Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 679 Resolución número : trece Expediente Nº : 04495-2014-0-1706-JR-CI-O3 Demandante : Carlos Alberto Guillermo Eduardo Rojas Ibañez Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Acción de Amparo Juez Superior Ponente : señor Carrillo Mendoza Chiclayo, veintiséis de agosto del año dos mil dieciséis. VISTOS; por los fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO; además: -
Es objeto de pronunciamiento la sentencia que declara improcedente la demanda interpuesta por Carlos Alberto Guillermo Eduardo Rojas Ibáñez contra la Oficina de Normalización Previsional, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; por apelación concedida a la parte demandante.-
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PRIMERO.- Que, el recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente. - SEGUNDO.- Como fluye del relato fáctico de la demanda; el accionante a través del presente proceso pretende lo siguiente: a) La inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N° 0000012223-2014-ONP/DPR/DL 19990 del tres de octubre del dos mil catorce que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 0000053528-2014-ONP/DPR. GD/DL 19990 del veintidós de mayo del dos mil catorce deniega su solicitud de pensión de jubilación. b) Que la demandada expida nueva resolución administrativa restituyéndole pensión de jubilación dentro de los alcances de la ley 19990 a partir de la fecha de contingencia. c) Que, practique una liquidación otorgándole los reintegros de su pensión correspondiente, y el pago de intereses legales devengados. Argumenta el actor que la ONP le deniega pensión de jubilación por cuanto del informe de verifi cación realizado no es factible acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones efectuadas por sus ex empleadores: Ministerio de Educación Zona de Educación 4 Barranco; Singer Serwing Company; Pandero Techo S.A.; Grijalva Autos Selectos S.A.; Importadora y exportadora Santa Cruz S.R.L.; Masisel S.A.; Cromo Hogar S.C.R. Ltda.; Unidad de Gestión Educativa Local Lucanas Puquio; y Walter Sánchez Cueva; al no haberse ubicado los libros de planillas, no reconociéndole un periodo de veinte años y siete meses. Al respecto señala que el recurrente ha laborado para la administración pública conforme consta de los certifi cados extendidos por el Ministerio de Educación, que plenamente acreditan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; sin embargo, la emplazada injustamente le habría denegado su derecho a la pensión al reconocerle tan sólo seis años con tres meses de aportaciones. - TERCERO: La recurrida tras considerar que la vía idónea para discutir, revisar y controlar el contenido de un acto administrativo es el proceso contencioso administrativo, que constituye una vía igualmente satisfactoria, así como el hecho de que los medios probatorios presentados por el demandante han sido impugnados respecto de su autenticidad, es necesario un estudio concienzudo en un proceso con etapa probatoria, declara improcedente la incoada. - CUARTO: Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 4762- 2007-AA/TC1 que cuando sea el documento presentado en copia certifi cada el único medio de prueba para acreditar periodos aportados, dicha información debe ser necesariamente corroborada con otro medio de prueba a fi n de producir convicción respecto de la relación laboral. En efecto, de autos es de verse que el demandante pretende acreditar los años laborados no reconocidos por la ONP y por ende sus aportaciones, básicamente con los certifi cados de trabajo y boletas de pago que en copia certifi cada obran en autos, los mismos que no han sido corroborados con otro medio probatorio de una fortaleza tal que forme convicción prima facie en el juzgador respecto al derecho pensionario implicado.- QUINTO: Que, en consecuencia, atendiendo que por la naturaleza restitutiva del proceso constitucional de amparo, quien hace uso de dicho mecanismo procesal, está en el imperativo de acreditar de manera fehaciente el derecho cuya restitución pretende, por lo que, teniendo en cuenta que en el caso de autos atender la pretensión del actor deviene controversial, dado a que incluso la parte contraria está cuestionando la veracidad de dichos medios de prueba, la recurrida se encuentra arreglada a derecho, por lo que amerita su confi rmatoria. - Por estos fundamentos y artículo 364 del Código Procesal Civil, 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número nueve del veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, de folios ochentiocho a noventiuno, que declara improcedente la demanda interpuesta por Carlos Alberto Guillermo Eduardo Rojas Ibáñez, con lo demás que ella contiene; consentida y /o ejecutoriada que sea la presente mandaron su publicación en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviene el señor Lara Contreras al haber reasumido funciones. Srs. LARA CONTRERAS CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY W-1477513-9