CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES HÁBEAS CORPUS :501-2016-0-1601-SP-PE-03 DEMANDANTE : JUAN MIGUEL TAPIA SILVA BENEFICIARIO : JOSE LUIS RODRIGUEZ LOPEZ DEMANDADOS : FELICIANO VASQUEZ MOLOCHO
EDWARS ZAVALAGA VARGAS
FERNANDO BAZAN CERDAN PROCEDENCIA : JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PACASMAYO
: APELACIÓN DE HÁBEAS CORPUS FUNDADO SENTENCIA DE VISTA Resolución Número 15.- Trujillo, siete de Noviembre del año dos mil dieciséis.- VISTOS, el presente proceso por La Tercera Sala Penal integrada por los Jueces Superiores, WALTER COTRINA MIÑANO (Ponente), OFELIA NAMOC DE AGUILAR y RAUL IPANAQUE ANASTACIO (Juez Supernumerario que actúa por licencia del titular Oscar Alarcón Montoya). I. PLANTEAMIENTO DEL CASO: 1.1. Es materia de apelación la resolución número nueve, de fecha diecinueve de Setiembre del año dos mil dieciséis, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo, que declara: a) Fundado el proceso de Hábeas Corpus interpuesto a favor de José Luis Rodríguez López, procesado por el delito de Tenencia de Material Explosivo, por la vulneración de su derecho fundamental a la pluralidad de instancia reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución. b) La nulidad de la sentencia de fecha 05 de junio de 2014 emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. c) Ordenar que en plazo estrictamente necesario la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca lleve a cabo un nuevo juicio de apelación de la sentencia absolutoria. 1.2. Los demandados Elard Fernando Zavalaga Vargas, Jorge Fernando Bazán Cerdán y Feliciano Vargas Molocho, Jueces Superiores de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, han interpuesto recurso de apelación contra la citada resolución solicitando que se revoque la recurrida y se declare improcedente la demanda o en su defecto infundada, por los siguientes fundamentos: a) En relación a la improcedencia de la demanda.- En relación al presupuesto de la existencia de una resolución judicial fi rme, el benefi ciario luego de ser condenado en segunda instancia interpuso en forma extemporánea el recurso de casación. De éste modo, no se advierte de los actuados, que la resolución cuya nulidad se pretende, cumpla con la fi rmeza que se exige en los procesos de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución que agraviaría los derechos que se reclaman. b) En relación a la infundabilidad de la demanda.- Han procedido a dictar la sentencia condenatoria a mérito del artículo 425° numeral 3) literal b) del NCPP, cuya constitucionalidad fue reafi rmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia al absolver la Consulta N° 02491-2010-Arequipa. Si bien, con posterioridad a la sentencia condenatoria, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia emitió la Casación N° 280-2013-Cajamarca, de fecha 13 de Noviembre de 2014, en donde precisa que no es posible la condena del absuelto; sin embargo, no constituye precedente vinculante y no se encontraba vigente al momento de la sentencia de vista. Finalmente. El nuevo sistema procesal penal tiene un trámite de segunda instancia que tiene una etapa probatoria que permite la condena del absuelto en segunda instancia. 1.3. A su vez, el procurador público ha interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, solicitando sea revocada o anulada, y reformándola se declare improcedente o nula, ya que habido un errónea interpretación por parte del Ad Quo, por no haber teniendo en cuenta que la resolución que se cuestiona ha quedado firme al haber quedado consentida por dejar pasar el tiempo a efectos de interponer recurso de casación, y también en el extremo de que no ha explicado las razones por las que considera que el hecho de haber declarado improcedente la casación no implica firmeza en una resolución; por lo que esta acción de habeas corpus debió ser declarado improcedente. 1.4. Como efecto de la apelación formulada, esta Sala Superior asume competencia para realizar un examen de los fundamentos de hecho y derecho que tuvo el Juez de instancia para dictar la resolución impugnada. ANTECEDENTES DEL CASO.- 1.5.- El abogado Juan Miguel Tapia Silva interpone demanda de habeas corpus, a favor del ciudadano José Luis Rodríguez López, contra los Jueces que conforman la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, Feliciano Vásquez Molocho, Edward Zavalaga Vargas y Fernando Bazán Cerdán, para que se declare nula la sentencia de vista, de fecha cinco de junio del año dos mil catorce, que revoca la sentencia absolutoria y reformando condena al acusado a 6 años de pena privativa de libertad, por el delito de Tenencia de Material Explosivo, en agravio del Estado; y se disponga la inmediata excarcelación del benefi ciado. 1.6. El Juez del Juzgado Unipersonal de Pacasmayo, mediante resolución número nueve de fecha 19 de setiembre del 2016, declara fundada la demanda de Habeas Corpus, la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal y ordena una nueva audiencia de apelación de sentencia absolutoria, toda vez que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio extraordinario, no constituye una nueva instancia y tiene alcance limitado y tasado; y con el fi n de garantizar el derecho a la pluralidad de instancia -derecho de defensa y tutela jurisdiccional efectiva del benefi ciario, se debe declarar fundado el pedido.
59411 II. CONSIDERANDOS: DELIMITACION DEL PETITORIO.- 2.1. El objeto de esta demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de vista, que condena al acusado absuelto, y se disponga su inmediata excarcelación con el objeto de llevarse a cabo un nuevo proceso de segunda instancia. SOBRE EL HÁBEAS CORPUS.- 2.2.- El artículo 200.1 de la Constitución Política ha establecido que la acción de habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos. 2.3.- El Código Procesal Constitucional, desarrollando esta acción de garantía, en el segundo párrafo del artículo 4° establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. El artículo 25° prescribe que procede el habeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: (…). También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. 2.4.- El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 04630- 2013-PHC/TC - La Libertad – Caso: José Fermín Maqui Salinas, ha precisado lo siguiente: La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado. Y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifi ca la propia organización constitucional. Sobre la pluralidad de instancia.- 2.5.- El Tribunal Constitucional con relación al derecho a la pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139.6 de la Constitución, en el Expediente N° 00314-2014-PHC/ TC – Lambayeque – Fidel Sánchez Sampertegui, de fecha 24 de Octubre de 2014, ha precisado que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC Expedientes:3261- 2005-PA/TC, f. j. 3; 5108-2008-PA/TC, F. j. 5; 5415-2008-PA/TC, f. j. 6; y STC Exp.0607-2009-PA/TC, f. j. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de grados o instancias guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocida en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución. De modo similar, este Tribunal ha resuelto (STC Expediente N° 01243-2008-HC/TC, f.j.2) que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia, y previsto además de manera expresa en el artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que establece que “(…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Igualmente, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. ANALISIS DEL CASO CONCRETO.- Sobre la fi rmeza de la resolución judicial. 2.6.- Los recurrentes han alegado que no se ha cumplido con el requisito de la fi rmeza de la sentencia de vista, cuya nulidad se pretende, que se exige en esta clase de procesos; como ha ocurrido en este caso, en donde la defensa del sentenciado no interpuso, en el plazo de ley, el recurso de casación. El Juez Constitucional de primera instancia, respecto a este argumento, en el fundamento 13 de la resolución apelada, ha sostenido que el recurso de casación es un recurso extraordinario que solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos estrictamente tasados, con rigor formal, con el único fi n de ordenar la creación de la doctrina legal en el ámbito de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas; por lo que al no haberse presentado el recurso de casación no puede considerarse que la resolución cuestionada no tenga la calidad de fi rme. 2.7.- El artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva; y el Tribunal Constitucional ha precisado que debe entenderse por resolución fi rme a “aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (…)”(STC N° 04107-2004-HC/TC -Junín- Leonel Richi Villar de la Cruz, de fecha 29 de setiembre de 2004). A su vez, en la citada ejecutoria, también ha expresado que existen supuestos de excepción, en los que no será necesaria dicha exigencia. Estos criterios de excepción son: “a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados para su resolución”. 2.8.- Que, si bien, la defensa del benefi ciario no interpuso el recurso de casación contra la sentencia de vista, expedida en el proceso penal que se le sigue por el delito de Tenencia Ilegal de Material Explosivo, en agravio del Estado, cabe indicar que La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la Casación N° 194 -2014 – Ancash, de fecha 27 de mayo de 2015, en el fundamento 4.9 ha establecido que la casación es un recurso extraordinario con fi nalidades específi cas, limitado a las causales recogidas en la norma procesal (art.429 del NCPP) y que además cuenta con vallas de procedencia establecidas por la ley (art. 427 del NCPP). Y en consecuencia el tribunal de casación no goza de esas amplias facultades de revisión con las cuales debe contar el tribunal que revise el fallo condenatorio. En ese mismo sentido, la citada Sala Penal en la Casación N° 454 – 2014 – Arequipa, de fecha 20 de octubre de 2015, en el fundamento 4.15, ha precisado que esa máxima instancia judicial no tiene competencia para realizar una revisión integral, ya que su competencia resolutiva está limitada producto de la interposición y fundamentación del recurso extraordinario de la casación penal, no siendo este recurso uno de carácter efi caz por limitarse al análisis de los aspectos formales y legales de la sentencia expedida. En el presente caso, en el que se cuestiona la sentencia de vista que condena al acusado absuelto en primera instancia, en aplicación de la excepciones desarrolladas por el Tribunal Constitucional antes anotadas, no resulta necesaria la exigencia del agotamiento del recurso de casación, para cumplirse con el requisito de la fi rmeza, desde que el citado recurso, por su naturaleza, en caso de superar las rigurosas exigencias formales, no le faculta al tribunal supremo a realizar una revisión integral de la sentencia; esta situación procesal, permite advertir la imposibilidad del justiciable a acceder a un recurso impugnatorio efi caz; y además, el agotamiento del recurso de casación, en caso de ser interpuesto puede convertir en irreparable la afectación al derecho constitucional invocado, por tener incidencia en la libertad individual del afectado. Sobre el fondo de la pretensión.- 2.9.- Los recurrentes han sostenido que la condena del acusado absuelto se ha efectuado a mérito del artículo 425 numeral 3 literal b) del NCPP, cuya constitucionalidad ha sido reafi rmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia al absolver la Consulta N° 02491-2010 – Arequipa; y la Casación N° 280 – 2013 – Cajamarca, en la que se precisa que no es posible la condena del absuelto, no tiene la calidad de precedente vinculante y no se encontraba vigente al momento de la emisión de la sentencia de vista. En la resolución recurrida, dando respuesta a este argumento, se ha indicado que la demanda está orientada a restituir el derecho a la instancia plural; que si es posible la condena en segunda instancia, pero se exige que el condenado tenga un recurso devolutivo, con facultades amplias de control; y si bien la Casación no tiene la calidad de precedente vinculante, se debe destacar la interpretación, tendencia actual, sobre el derecho a la pluralidad de instancia. 2.10.- La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la Casación 454-2014-Arequipa, fundamento 4.9 ha precisado que la condena del absuelto, habilitado por las normas procesales no es incompatible con la Constitución Política; por lo que, a mérito de la confi guración legal, prevista en el artículo 425 numeral 3 literal b) del NCPP, se estima que la Sala Penal de Apelaciones si tiene facultades para revocar una sentencia absolutoria e imponer una sentencia condenatoria, conforme lo han alegado los demandados. Sin embargo, el Nuevo Código Procesal Penal no prevé el acceso del condenado a un recurso impugnatorio efi caz, que es una manifestación del derecho a la pluralidad de instancia, para que “lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza” como lo ha precisado
Expedientes:3261-2005-PA/TC, f. j. 3; 5108-2008-PA/TC, F. j. 5; 5415-2008-PA/TC, f. j. 6; y STC Exp.0607-2009-PA/TC, f. j. 51). 2.11.- Además, no debe perderse de vista, que los jueces nacionales no solo deben tener en cuenta las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo tratado ha sido ratifi cado por el Perú, sino también la interpretación que sobre estas normas ha efectuado la Corte Interamericana, como en el Caso N° 11618, Mohamed Vs. Argentina, en cuyo fundamento 100, ha precisado que “independientemente del régimen o sistema
59412 recursivo que adopten los estados partes y la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que este sea efi caz, debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de un condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada e indebida aplicación del derecho. Consecuentemente las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria”; aspectos que no contempla el recurso de casación, previsto en nuestro ordenamiento procesal penal, desde que por su naturaleza, se limita “al análisis de los aspectos formales y legales de la sentencia expedida” (F. j. 14 de la Casación N° 454-2014-Arequipa), y “en consecuencia el Tribunal de Casación no goza de esas amplias facultades de revisión con las cuales debe contar el Tribunal que revise el fallo condenatorio” (F. j. 4.9 de la Casación 194-2014-Ancash) como lo exige la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En tal sentido, la condena del absuelto, vulnera el derecho a la instancia plural, que es un elemento conformante del debido proceso, y que guarda conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional y que ha sido explicada correctamente en la resolución materia de la presente vista. 2.12.- En este orden de argumentos, y teniendo en cuenta que La Sala Penal Permanente, en la Casación N° 454-2014-Arequipa, fundamento 4.16, ha establecido como doctrina jurisprudencial que para “garantizar el derecho a impugnar el fallo, mientras no se implemente ninguna de las propuestas -órgano jurisdiccional capaz de revisar la condena del absuelto- se debe anular el fallo condenatorio”; corresponde amparar la pretensión del demandante y declararse la nulidad de la sentencia para propiciar un nuevo pronunciamiento del órgano jurisdiccional de segunda instancia, que tenga en cuenta la justifi cación de esta decisión, y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación del derecho a la instancia plural conexa con la libertad del benefi ciario, se debe ordenar su inmediata excarcelación. 2.13.- De lo anotado se advierte que los Jueces emplazados han obrado en ejercicio de la facultad legal para condenar al absuelto y amparados en la Consulta N° 02491-2010 – Arequipa, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara la constitucionalidad de dicha facultad, por lo que en el presente caso no corresponde la remisión de copias de los actuados al Ministerio Público, que prevé el artículo 8° del Código Procesal Constitucional. 2.14.- De conformidad con el artículo cuarto de las Disposiciones Finales del citado código debe disponerse la publicación de esta resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. III. RESOLUCIÓN: Por todas las consideraciones expuestas, analizando los hechos conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad con las normas antes señaladas, LA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: - CONFIRMAR la resolución N° 09, de fecha diecinueve de Setiembre del año dos mil dieciséis, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo, que declara fundado el Hábeas Corpus interpuesto por el abogado Juan Miguel Tapia Silva, a favor del ciudadano José Luis Rodríguez López, contra la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con lo demás que contiene. - ORDENAR se gire en el día la papeleta de libertad del ciudadano José Luis Rodríguez López, cuyo ingreso al Establecimiento Penal fue ordenado en el Expediente N° 119-2013-0, por el delito de Tenencia Ilegal de Material Explosivo, en agravio del Estado, por parte de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, siempre y cuando no exista otra medida por autoridad judicial competente. - ORDENAR se remita, dentro de las 48 horas, copia de esta resolución al Diario Ofi cial El Peruano para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión. - DISPONER que, ejecutoriada sea la presente resolución, se archiven estos autos en el modo y forma de ley. SS. COTRINA MIÑANO NAMOC DE AGUILAR IPANAQUE ANASTACIO W-1477510-1