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Amparo

Amparo 22939-2010

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
22939-2010
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-01-29
Edición
2371
Materia
DE GRADO: A

Parte resolutiva

declarar improcedente la nulidad deducida por la parte demandada; b) la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha tres de julio del año dos mil quince, obrante a fojas doscientos ocho complementa a fojas doscientos veinte, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo, en consecuencia la entidad demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez otorgada a favor de la parte demandante mediante Resolución Administrativa N° 0000007364-2005-ONP- DC/DL/19990, de fecha diecinueve de enero del año dos mil cinco, más el pago de los devengados e intereses legales a partir de la fecha en que se suspendió el pago, con costos del proceso; Segundo: que la entidad demandada sustenta su pretensión impugnatoria contra la resolución número veintiuno, señalando q

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE: 22939-2010-0-1801-JR-CI-10 Resolución número: 34 Lima, dieciocho de agosto del año dos mil dieciséis. VISTOS: interviniendo como ponente la señora Juez Superior Vidal Ccanto; y ATENDIENDO: con la razón que antecede téngase presente y en virtud a los principios de celeridad y economía procesal esta Sala se avoca a la resolución número veintiuno, como resolución apelada; Primero: que son materia de grado: a) la resolución número veintiuno, de fecha diecinueve de junio del año dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta, que resuelve declarar improcedente la nulidad deducida por la parte demandada; b) la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, de fecha tres de julio del año dos mil quince, obrante a fojas doscientos ocho complementa a fojas doscientos veinte, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo, en consecuencia la entidad demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez otorgada a favor de la parte demandante mediante Resolución Administrativa N° 0000007364-2005-ONP- DC/DL/19990, de fecha diecinueve de enero del año dos mil cinco, más el pago de los devengados e intereses legales a partir de la fecha en que se suspendió el pago, con costos del proceso; Segundo: que la entidad demandada sustenta su pretensión impugnatoria contra la resolución número veintiuno, señalando que es un error que se declare improcedente la nulidad deducida contra la resolución número quince, en el extremo referido al requerimiento efectuado al jefe de la ONP, (alegando que ya se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución), ya que no se tiene en cuenta que los fundamentos de hecho y/o derecho de dichos recursos son distintos y son respecto de diferentes actos procesales; Tercero: que mediante resolución número quince, de fecha dos de enero del año dos mil catorce, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, se impuso a la demandada la multa de una (1) URP, y, requirió al superior responsable Diego Arrieta, en su calidad de Jefe de la ONP, para que dentro del segundo día de notifi cado con la presente resolución, remita el expediente administrativo; Cuarto: que sin embargo, se advierte de los actuados que la demandada interpuso recurso de apelación de fecha doce de mayo del año dos mil catorce (obrante a fojas ciento sesenta y nueve) contra la resolución número quince, en el extremo que se le impone la multa de una (1) URP, por no cumplir con remitir el expediente administrativo; al mismo tiempo mediante escrito de fecha doce de mayo del año dos mil catorce, (obrante a fojas ciento setenta y ocho) solicito también su nulidad en el extremo respecto al requerimiento al superior responsable Diego Arrieta, en su calidad de jefe de la ONP de remitir el expediente administrativo; Quinto: por esto el A-quo concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida contra resolución número quince mediante la resolución número veinte, de fecha doce de junio del año dos catorce, obrante a fojas ciento setenta y tres (cuaderno de apelación que ya se encuentra resuelto por esta Sala); por el contrario mediante la resolución número veintiuno, de fecha diecinueve de junio del año dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta, declaró improcedente la nulidad solicitada por interponer dos recursos contra una misma resolución; Sexto: que si bien es cierto, el extremo solicitado en el recurso de nulidad es heterogéneo al del recurso de apelación, carece de objeto pronunciarnos respecto a la nulidad sobre el requerimiento al superior responsable Diego Arrieta, en su calidad de jefe de la ONP de remitir el expediente administrativo, ya que obra de autos, que la entidad demandada cumplió con remitir el expediente administrativo; Séptimo: que la entidad demandada sustenta su pretensión impugnatoria contra la sentencia contenida en la resolución número veintisiete, señalando básicamente que el juzgador no ha tomado en cuenta que notifi có a la accionante a fi n que se apersonara a la Comisión Médica Evaluadora de Essalud con el propósito de verifi car la subsistencia de su estado de incapacidad que le permitiera continuar con su pensión de invalidez; sin embargo, esto no se efectuó, puesto que la accionante nunca cumplió con presentarse ante dicha comisión, razón por la cual, procedió a la suspensión automática de la pensión de invalidez, sujetándose a lo normado en el artículo 35° del Decreto Ley N°19990 y al criterio del Tribunal Constitucional; Octavo: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Noveno: que en el caso de autos, mediante la Resolución Administrativa N°0000007364-2005-ONP/DC/DL.19990, de fecha diecinueve de enero del año dos mil cinco, (obrante a fojas tres) se le otorgó pensión de invalidez a la demandante, a partir del uno de octubre del año dos mil cuatro; y por Resolución Administrativa N° 1625--2007-GO.DP/ONP, de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil siete, (obrante a fojas ochenta) se resuelve suspender el pago de la pensión de jubilación de invalidez de la accionante con código de pensionista N°C387401, sin derecho a reintegro; Décimo: que la entidad administrativa ONP sustenta la referida resolución que declara la suspensión de la pensión de jubilación de la accionante, en aplicación del privilegio de controles posteriores contemplado en el artículo IV numeral 1.16 y de la fi scalización posterior consignada en el artículo 32°, de la Ley 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General), señalando que teniendo a la vista la notifi cación de fecha veintiuno de junio del año dos mil siete en la que la División de Califi caciones le requiere al señor (a) Teonila Dávila Delgado a asistir a la Comisión Médica respectiva, a fi n de someterse a las evaluaciones que correspondan, y habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se ha presentado a las evaluaciones médica para comprobar su estado de invalidez, corresponde proceder según lo establecido en el artículo 35° del Decreto Ley N°19990 y demás normas; Undécimo: que al respecto, siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable en el presente caso, resulta pertinente afi rmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha confi gurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifi ca que no obra el cargo de notifi cación de fecha veintiuno de junio del año dos mil siete de la evaluación médica que sustenta la suspensión de pensión de jubilación de la accionante; por otro lado, si bien es cierto que obra cargo de notifi cación de fecha catorce de noviembre del año dos mil siete de otra evaluación médica (obrante a fojas trescientos treinta y seis del disco compacto), esto no se condice con el fundamento decisorio contenido en la resolución administrativa que suspende la pensión del accionante, ya que no existe documento en su expediente administrativo que corrobore la comunicación del día veintiuno de junio del año dos mil siete a la demandante; aunado a ello, obra a fojas cuatro a nueve el escrito de fecha veinticinco de julio del año dos mil ocho, en el cual la recurrente señala que deja constancia que desde abril del año dos mil siete su domicilio es sito Avenida Marco Polo N°1658, Urbanización Fiori – San Martín de Porres, tal como consta en su Documento Nacional de Identidad, razón por la cual la decisión de la emplazada resulta arbitraria y por lo tanto lesiva de los derechos a la motivación de resoluciones administrativas y al derecho fundamental a la pensión, por lo que corresponde estimar la demanda; Duodécimo: que es pertinente señalar que, a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fi scalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por lo tanto, la administración en ejercicio de su facultad de fi scalización esta en la posibilidad de ordenar a la accionante pasar por una nueva evaluación médica siempre y cuando se respete el debido procedimiento; por estas consideraciones: CARECE DE OBJETO pronunciarnos respecto al recurso de apelación contra la resolución número veintiuno, de fecha diecinueve de junio del año dos mil catorce, obrante a fojas ciento ochenta, que resuelve declarar improcedente la nulidad deducida por la parte demandada; CONFIRMARON la sentencia

59402 contenida en la resolución número veintisiete, de fecha tres de julio del año dos mil quince, obrante a fojas doscientos ocho complementa a fojas doscientos veinte, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo, en consecuencia la entidad demandada cumpla con restituir la pensión de invalidez otorgada a favor de la parte demandante mediante Resolución Administrativa N° 0000007364-2005-ONP-DC/DL/19990, de fecha diecinueve de enero del año dos mil cinco, más el pago de los devengados e intereses legales a partir de la fecha en que se suspendió el pago, con costos del proceso; sin perjuicio, que la administración en ejercicio de su facultad de fi scalización notifi que a la demandante para que se someta a una nueva evaluación médica conforme a ley; en los seguidos por Teonila Dávila Delgado De Espinoza contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre

proceso de amparo y los devolvieron.

SS. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA VIDAL CCANTO W-1475190-7

Fallos citados

0086-2011-PA/TC

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