LIMA ROSITA DE LOS MILAGROS PINO PONCE
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
59361 Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosita de los Milagros Pino Ponce, contra la sentencia de fojas 1027, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
Con fecha 17 de julio de 2013, don Víctor Antonio Grijalva Paoli interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosita de los Milagros Pino Ponce y la dirige contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Jefe de la Ofi cina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 2, de fecha 14 de diciembre de 2012, en el extremo que, en el marco del proceso de extradición pasiva requerido por los Estados Unidos de América (Expediente Nº 29262-2012-0-1801-JR-PE-24 – Cuadernillo de Extradición Pasiva), dispuso la detención preventiva de la benefi ciaria para su custodia en un establecimiento penitenciario. Como consecuencia de ello, solicita que el requerimiento de ubicación y captura en contra de la favorecida sea dejado sin efecto y que las autoridades demandadas se abstengan de privarla de su libertad hasta que se acredite su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuye en dicho país. Sustenta su demanda en que se ha incumplido lo establecido en el tratado de extradición suscrito entre ambos países debido a que: (i) la documentación remitida por los Estados Unidos de América no cuenta con una traducción ofi cial; (ii) no se ha incorporado a los actuados la resolución judicial de dicho país que ha ordenado su detención; (iii) no se ha identifi cado a la autoridad judicial extranjera que la expidió; (iv) no se ha precisado cuál es el proceso en el que se decretó dicha medida; y, (v) no se ha acreditado lo que se le incrimina. La Procuraduría Pública del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada infundada debido a que el juzgado demandado ha cumplido escrupulosamente con todos los requisitos previstos en el tratado de extradición suscrito entre ambos países y que, en todo caso, su responsabilidad penal, es una cuestión que deberá ser dilucidada en dicho proceso penal. Por su parte, el Jefe de la Ofi cina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores contesta la demanda señalando que simplemente se ha limitado, de acuerdo a sus funciones, a tramitar el pedido de extradición solicitado por los Estados Unidos de América y que la decisión fi nal de extraditar a la favorecida corresponde a la jurisdicción ordinaria. El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial impugnada en el presente proceso ha sido consentida. Adicionalmente a lo antes expuesto, sustenta su decisión en que la resolución judicial cuya nulidad se solicita cuenta con una justifi cación que le sirve de respaldo y que el Jefe de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores no cuenta con poder coercitivo para restringir la libertad personal de la favorecida. La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la recurrida por estimar que la demanda tiene por objeto que la justicia constitucional reexamine lo resuelto por el juzgado penal emplazado. Asimismo fundamenta su posición en que a dicho juzgado no le corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad penal de la favorecida.
1. Conforme se aprecia de autos, la demanda tiene por objeto cuestionar tanto la decisión jurisdiccional de restringir la libertad de doña Rosita de los Milagros Pino Ponce, como la tramitación, a nivel prejurisdiccional, del pedido de extradición pasiva de dicha ciudadana solicitado por los Estados Unidos de América. 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere fi rmeza cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos capaces de revertir los efectos de la resolución impugnada. Atendiendo a ello, este Colegiado considera que dicho extremo de la demanda es improcedente debido a que de lo actuado no se aprecia que la Resolución N.º 2, de fecha 14 de diciembre de 2012 (Cfr. fojas 374-377) hubiera sido impugnada, lo cual incluso es reconocido por la parte demandante (Cfr. Punto 2.4 del recurso de apelación obrante a fojas 969-985 y Punto 2.18 del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 1087-1103). 3. En relación al otro extremo de la demanda, este Tribunal considera necesario precisar que, como bien lo reconoce la propia recurrente (Cfr. Escrito N.º 4445-14 presentado el 20 de junio de 2014 obrante a fojas 19-45 de los actuados en este Tribunal Constitucional), la Ofi cina de Cooperación Judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene la facultad de limitar la libertad personal de ninguna persona. Por lo tanto, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que dicha reclamación no se encuentra referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1474671-11