SANTA LORENZO JAVIER MELGAREJO
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con los fundamentos
59346 de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Lorenzo Javier Melgarejo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 576, de fecha 9 de septiembre de 2013, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
Con fecha 14 de septiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscalía de la Nación, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad del artículo primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1102-2010-MP-FN del 1 de julio de 2010, que declara fundada la denuncia contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y ocultamiento de documento, y dispone la remisión de lo actuado al fi scal llamado por ley, puesto que ha sido dictada contraviniendo su derecho a la tutela procesal. Asimismo, solicita la inaplicabilidad de las resoluciones s/n que declaran infundada la nulidad deducida contra la resolución en mención e improcedente el recurso de apelación contra aquella. Sostiene que, como parte de su función fi scal, recibió una denuncia contra Magno Amasifuen Choquejuanca, quien realizó estudios en la Universidad de Los Angeles de Chimbote entre los años 1988 a 2002, universidad en la que fi guraba un certifi cado de estudios secundarios otorgado en el año 2003, por lo que solicitó este documento al colegio que lo expidió. Esto motivó que la persona antes mencionada interponga una denuncia en su contra ante la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad y el Santa, la cual mediante Informe N.º 006-2008-ODCI-LL-S propuso que se declare fundada la denuncia por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad e infundada respecto de los delitos de usurpación de función pública y supresión o destrucción de documentos. Al ser elevado a la Fiscalía Suprema de Control Interno, se emite la resolución cuestionada, declarándose fundada la denuncia por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y ocultamiento de documentos e infundada respecto de los delitos de usurpación de función pública y supresión o destrucción de documentos. Contra esta resolución se planteó nulidad de actuados y, paralelamente, recurso de apelación, las cuales fueron declaradas infundada e improcedente, respectivamente. El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote, mediante resolución del 26 de diciembre de 2012 declaró fundada la demanda (fojas 188), por considerar que la emplazada no era competente para pronunciarse en el procedimiento administrativo seguido contra el recurrente en autos. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 558) declaró infundada la demanda, por considerar que el Fiscal de la Nación es el titular de la acción penal pública, tiene la facultad de evaluar los procedimientos en grado y, como titular del Ministerio Público, ejercita sus funciones constitucionales; el artículo 80 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que cuando el Fiscal de la Nación, en razón del ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de conductas o hechos presumiblemente delictuosos remitirá los documentos que lo acrediten al fi scal competente, y conforme al artículo 42 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interna, en caso de apelación en los procesos disciplinarios, la resolución que es impugnable ante la Junta de Fiscales Supremos es la que es remitida en primera instancia por el Jefe de la Ofi cina Central de Control Interno, lo que es concordante con lo expuesto en el artículo 60 del precitado reglamento.
1. El recurrente solicita que se declare inaplicable el artículo primero de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1102-2010-MP-FN, de fecha 1 de julio de 2010, en la cual se declara fundada la denuncia formulada contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad y ocultamiento de documento, y dispone la remisión del actuado al fi scal llamado por ley. Sostiene que con dicha resolución se han afectados sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la pluralidad de instancias y a la defensa. Análisis del caso 2. En el presente caso, el recurrente alega, básicamente, que la Fiscalía de la Nación, a través de la Fiscalía Suprema de Control Interno, se ha excedido en sus funciones, pues se habría pronunciado fuera del marco de sus competencias. En efecto, señala que esta habría hecho uso de atribuciones que no están en su Ley Orgánica ni en el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; que se habría pronunciado irregularmente al declarar fundado un extremo de la denuncia, pese a que la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno había opinado que era infundada (en relación con el delito de ocultamiento de documentos); que se ha emitido una resolución con motivación defi ciente pues carece de sustento legal; y que, debido a la supuesta inimpugnabilidad de la decisión de la Fiscalía, se habría afectado sus derechos a la pluralidad de instancias y de defensa. 3. Con respecto a las competencias de la Fiscalía de la Nación cuestionadas en la presente causa, el recurrente objeta que esta se encuentre habilitada para declarar la posible existencia de un delito cometido por un fi scal y remitir los actuados al fi scal llamado por Ley. Sin embargo, este Tribunal verifi ca que, conforme al artículo 51 del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia; asimismo, que el artículo 58 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Fiscalía Suprema de Control Interno prevé expresamente que “Corresponde al Fiscal Supremo de Control Interno (…) de ofi cio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y el Ministerio Público (…) y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confi eren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal. 4. Además, conforme lo dispuesto en el artículo 60 del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno, se prevé la existencia de un procedimiento de “investigación preliminar” a través de la cual se reúnen los “elementos de prueba que acrediten la comisión del hecho denunciado y la presunta responsabilidad del [fi scal] investigado”. Incluso más, en el mismo artículo 60 se prevé que si se encuentra indicios de responsabilidad en el fi scal denunciado se elevará un informe –el cual tiene carácter de inimpugnable– ante la Fiscalía de la Nación para los fi nes de Ley; y si se encuentra que no hay indicios de la responsabilidad penal funcional del investigado se declara infundada la denuncia, a través de una resolución que es apelable. 5. En ese marco, este Tribunal Constitucional considera que la Fiscalía de la Nación sí tenía competencias para pronunciarse sobre la posible comisión de un delito por parte de un fi scal, para posteriormente derivar el caso al fi scal competente para que este obre de acuerdo a ley. 6. Por otra parte, e independientemente de que este órgano colegiado esté de acuerdo o no con su contenido, se verifi ca que la cuestionada Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 1102-2010-MP-FN, de fecha 1 de julio de 2010, y publicada en el diario ofi cial El Peruano el 2 de julio de 2010 (fojas 11), se encuentra sufi cientemente motivada y fue emitida sobre la base de las competencias legales señaladas supra. 7. Asimismo, es necesario recordar que, en general, la actividad fiscal es meramente postulatoria, por lo que prima facie ella no incide negativamente en la esfera subjetiva de las personas investigadas. En efecto, la responsabilidad penal de estas deberá ser analizada y establecida en un proceso judicial con todas las garantías constitucionales y legales correspondientes. Siendo así, este Tribunal considera que la Fiscalía de la Nación, al considerar que la parte recurrente sería la presunta autora de los delitos indicados, actuó en el ejercicio regular de sus funciones, correspondiendo al demandante ejercer su derecho de defensa y hacer uso de los recursos impugnatorios que correspondan en la vía penal, si esta fuera iniciada, en el marco de la ley y la Constitución. 8. Por último, corresponde precisar que distinto sería el caso si el actor más bien hubiera cuestionado una sanción administrativa o disciplinaria que le hubiere sido impuesta sin las debidas garantías. Pero ello no ha ocurrido en el presente caso, en el que, luego de determinarse la presunta comisión de hechos delictivos, los actuados fueron remitidos al fi scal llamado por ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
59347
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto a mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto señalando que si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que declara infundada la demanda, discrepo del fundamento 7, en la parte que consigna que “(…) es necesario recordar que, en general, la actividad fi scal es meramente postulatoria, por lo que prima facie ella no incide negativamente en la esfera subjetiva de las personas investigadas”, por las siguientes consideraciones: 1. En jurisprudencia reiterada de este Tribunal se ha manifestado que las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución, si bien son discrecionales, estas no pueden ser ejercidas de manera irrazonable, ni con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, ni al margen del respeto de los derechos fundamentales, pues no por el hecho de ser un órgano constitucional autónomo, quiera ello signifi car que no se encuentre sometido a la Constitución. 2. En tal sentido, la posibilidad que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, entre otros supuestos, en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones. Por ello, a mi consideración, “no existe duda que [el] derecho [al debido proceso] despliega también su efi cacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, ahí en la fase del proceso penal en la que al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º de la Constitución.” (Cfr. Sentencia 02748-2010-PHC/TC, fundamento 4). S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, no comparto el criterio expuesto en el fundamento 7 de la sentencia en mayoría. Y es que las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, de alguna manera, pueden comprometer la esfera subjetiva de las personas investigadas. S. SARDÓN DE TABOADA W-1474671-3