LAMBAYEQUE VIRGILIO ESCOBAR SANDOVAL
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Escobar Sandoval, contra la resolución de fojas 108, su fecha 29 de enero de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 1 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando el acceso a la información de los periodos afectados con sus empleadores y que se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1955, al mes de diciembre de 1992. Manifi esta que, mediante Carta Notarial de fecha 25 de abril de 2012, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública, pues su respuesta carece de objetividad y no se fundamenta en lo que ha solicitado. La ONP contesta la demanda señalando que debido a la transferencia de la administración de los fondos del Seguro Nacional de Pensiones antes administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social derivados a la ONP, el acervo documentario en su mayoría estaba incompleto por lo que resulta un imposible jurídico contar con el acervo documentario anterior al año 1995, conforme se acredita con el Memorando Nº 550-2005 GO.DP/ONP. El Octavo Juzgado Sub Especializado Comercial de Chiclayo, con fecha 21 de octubre de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que conforme se advierte de los autos, existe imposibilidad material para brindar lo requerido debido a que la entidad emplazada no cuenta con la información solicitada. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda por estimar que no se lesionó el derecho
59273 a autodeterminación informativa porque la entidad emplazada cumplió con contestar la solicitud presentada por el actor ante la administración, tanto más, si no se puede pretender cuestionar la respuesta obtenida mediante el proceso constitucional de habeas data.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1955 y diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2 a 5, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que la pretensión demandada resulta procedente a través del proceso de hábeas data.
3. Conforme se aprecia de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1955 al mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N.° 03052-2007-PHD/ TC, Fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. Se aprecia que el actor, con fecha 4 de mayo de 2012 (f. 6 a 12), requirió a la ONP la entrega de la información del periodo aportado de sus exempleadores que hubieran sido afectadas por el Sistema Nacional de Pensiones y que tuvieran bajo su custodia, requiriendo que de dicha información se extracte el periodo comprendido entre el mes de enero de 1955 al mes de diciembre de 1992. 5. Como consecuencia de dicho pedido, la ONP le notifi có al recurrente la Carta N° 1437-2012-OAD/ONP, de fecha 4 de mayo de 2012, (f.6), mediante la cual se le hace conocer el Informe Nº 1083-2012-DPR.SA/ONP que elaboró la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se hizo de conocimiento del actor los resultados de la búsqueda que realizó la ONP ante sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-SUNAT) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA-ORCINEA), así como en los archivos físicos de Orcinea, y dispuso la entrega de la información ubicada al actor, la cual consta de una copia de la búsqueda en consulta al Sistema Nacional de Pensiones Cuenta Individual, búsqueda en el Sistema de Consulta de Empleadores y Asegurados que indica que “no hay información con los datos proporcionados” y la fi cha personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero del Perú, de fecha 9 de abril de 1960, Nº 1065311. Manifestó al accionante que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido, y que la ONP realiza el procedimiento de verifi cación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 6. El recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, cuestiona la decisión adoptada por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, toda vez que considera que su pretensión no ha sido atendida en los términos detallados en su demanda, dado que la entrega del expediente administrativo no fue parte de su pretensión, sino que se le otorgue información sobre los aportes que hubiera efectuado entre enero de 1955 y diciembre de 1992, información que, sostiene, no se le ha dado a conocer, pues refi ere que la emplazada solo le ha informado sobre los documentos que se habrían ubicado en los archivos físicos de la Orcinea, mas no en la base de datos que dicha entidad custodia; archivo sistematizado donde, refi ere, se encontraría la información solicitada. 7. El Tribunal estima que al igual que el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente. 8. En el presente caso, si bien es cierto que el recurrente sostiene que la ONP no habría efectuado una búsqueda de información en la base de datos que la Orcinea custodia, también resulta cierto que dicha afi rmación no ha sido acreditada en autos con medio de prueba alguno, así como tampoco ha acreditado que la información puesta a su conocimiento a través del expediente administrativo que se le ha proporcionado resulte incompleta, fragmentada o desactualizada, razón por la cual se entiende que la ONP ha cumplido con poner en conocimiento del actor toda la información que custodia. 9. Finalmente, cabe destacar que el hecho que la ONP haya entregado al recurrente información parcial y no total con relación a su pretensión, no implica que la respuesta que ha obtenido no resulte veraz o lesione su derecho de acceso a sus datos personales, pues en efecto, conforme se desprende de la Carta N° 1437-2012-OAD/ONP, se aprecia que la ONP ha cumplido con informarle la carencia de datos de su persona luego de haber efectuado la respectiva búsqueda en sus sistemas informáticos y físicos (bases de datos); razón por la cual, el argumento invocado carece de sustento. 10. En tal sentido, teniendo en cuenta que la emplazada ha cumplido en responder la petición del actor, poniéndole en conocimiento el resultado de su búsqueda y comunicándole que no cuenta con mayor información a la notifi cada, no se advierte lesión alguna del derecho invocado, razón por la cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1463854-14