JUNÍN JULIO REYES RODRÍGUEZ
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Reyes Rodríguez contra la sentencia de fojas 96, su fecha 4 de noviembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 3 de octubre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra Doe Run Perú S.R.Ltda., solicitando que se le entregue los comprobantes de sus retenciones por aportes al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes al ejercicio gravable de 1992 y 1993, así como los certifi cados de sus remuneraciones asegurables y benefi cios sociales correspondientes a los mismos años. Alega que se ha vulnerado su derecho a la autodeterminación informativa. Refiere que trabajó para la emplazada desde el 23 de julio de 1963 hasta el 31 de enero de 2002; y que el 4 de TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
59230 setiembre de 2012 le solicitó a la emplazada la entrega de la información mencionada, pero hasta la fecha no le ha entregado nada. La emplazada contesta la demanda argumentando que la información solicitada por el demandante no se encuentra en su poder porque el demandante trabajó para Centromin Perú S.A. desde el 23 de julio de 1963 hasta el 23 de octubre de 1997 y porque recién, a partir del 24 de octubre de 1997, que se produjó la transferencia por privatización de Centromin Perú S.A., asumió las obligaciones legales en relación a los trabajadores. Agrega, que la información solicitada se encuentra en poder de Centromin Perú S.A. en Liquidación. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de abril de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que si bien Centromin Perú S.A. fue transferida a la emplazada el 24 de octubre de 1997, no es menos cierto que el demandante trabajó para ellas hasta el 31 de enero de 2002, razón por la cual esta debe brindarle la información solicitada, ya que debe conservar todo el acervo documentario de sus trabajadores. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la emplazada no está en condiciones de brindar la información solicitada, por cuanto el demandante trabajó para Centromin Perú S.A. desde el 23 de julio de 1963 hasta el 23 de octubre de 1997, y luego esta empresa fue privatizada y transferida a la emplazada a partir del 24 de octubre de 1997.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante pretende que se le entregue la siguiente información: i) los comprobantes de sus retenciones por aportes al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes al ejercicio gravable de 1992 y 1993; y ii) los certifi cados de sus remuneraciones asegurables y benefi cios sociales correspondientes al ejercicio gravable de 1992 y 1993. 2. En este sentido, cabe indicar que con el documento de fecha cierta obrante a fojas 5, se acredita que el demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, por lo que cabe emitir un pronunciamiento de fondo.
3. El derecho a la protección de datos personales reconocido en el inciso 6) del artículo 2º de la Constitución, garantiza al titular de datos personales, entre otras cosas, el derecho a obtener la información que sobre si mismo se encuentre almacenada en un banco de datos. El presupuesto para acceder u obtener el dato personal es que este exista y se encuentre almacenado en el banco de datos. 4. Al contestar la demanda, Doe Run Perú S.R.L. alega que aquella recién asume obligaciones legales desde que la ex empresa Centromín Perú S.A. fue privatizada, esto es, desde la suscripción del Contrato de Trasferencia de Acciones, aumento de capital social y suscripción de acciones de la Empresa Metalúrgica La Oroya S.A., otorgada por Centromín Perú S.A., a su favor, del 23 de octubre de 1997 (fojas 24 y siguientes). 5. No obstante, con el certifi cado de trabajo obrante a fojas 6, se acredita que el demandante laboró para la empresa Centromin Perú S.A., ahora Doe Run Perú S.R.L., desde el 23 de julio de 1963 hasta el 31 de enero de 2002, en mérito a la transferencia a que se refi ere la escritura pública del Contrato de Transferencia de Acciones, Aumento de Capital Social y Suscripción de acciones de la Empresa Metalúrgica La Oroya S.A., y otorgada por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. a favor de la emplazada, con intervención de la anotada empresa metalúrgica, Doe Run Resources Corporation y The Renco Group, Inc., en la que consta que la aludida transferencia supone la entrega de, en lo que al caso de autos interesa, “los libros, documentos, registros, libros contables, registros de personal y fi nancieros y documentos relacionados y cualquier otro documento relacionado con el complejo metalúrgico La Oroya” (Cfr. Fojas 46, vuelta). 6. Consecuentemente, al haberse acreditado la violación del derecho a la autodeterminación informativa, la demanda debe ser declarada fundada, toda vez que, si bien es cierto, los comprobantes y certifi cados referidos no fueron elaborados por la emplazada, sin embargo, el certifi cado laboral precitado acredita que mantiene en su poder la documentación que le ha sido solicitada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, y en consecuencia, 2. ORDENA que la emplazada Doe Run Peru S.R.L., en el plazo de 2 días de notifi cada la presente resolución, entregue al recurrente los comprobantes de sus retenciones por aportes al Sistema Nacional de Pensiones correspondientes al ejercicio gravable de 1992 y 1993, así como los certifi cados de sus remuneraciones asegurables y benefi cios sociales correspondientes a los mismos años, más el pago de costas y costos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1463375-17