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Habeas Data

Habeas Data 00105-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
00105-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2016-12-24
Edición
2354
Demandado
ELECTROCENTRO REPRESENTADO
Materia
HÁBEAS DATA

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO SALA SUPERIOR MIXTA PERMANENTE SALA MIXTA PERMANENTE - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00105-2016-0-1201-JR-CI-01 MATERIA : HÁBEAS DATA RELATOR : JOHANNA PONCE ACOSTA DEMANDADO : ELECTROCENTRO REPRESENTADO POR RUBEN HINOSTROZA

ROJAS JEFE DE LA UN HUANUCOB, DEMANDANT : CAQUI PABLO, KENNY RAFAEL RESOLUCIÓN NÚMERO: 10 Huánuco, cinco de agosto del dos mil dieciséis.- SENTENCIA DE VISTA VISTOS; En Audiencia Pública, la misma que ha concluido con el acuerdo de dejarse la causa al voto; ASUNTO: Es materia de apelación, la SENTENCIA N° 124-2016-1°JC-CS- JHN, contenida en la resolución número doce, de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, que obra a fojas treinta y ocho a cua- renta y seis, mediante la cual FALLA: 1) Declarando INFUNDADA la demanda de fojas seis a nueve, interpuesta por KENNY RAFAEL CAQUI PABLO contra Rubén Hinostroza Rojas Jefe de la U.N. Huánuco – Electrocentro, sobre

PROCESO DE HABEAS DATA.

2) MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la pre- sente resolución, se archive por secretaria en el año judicial co- rrespondiente. . 3) PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS: Mediante escrito de fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, la parte demandante Kenny Rafael Caqui Pablo, impugna la citada sentencia, argumentando sustancialmente entre otros lo siguiente: - Que, el considerando 11° de la resolución impugnada, el A Quo para resolver el presente proceso tiene en consideración el fundamento 7° de la STC N° 390-2007-PHD/TC y el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 043-2003-PCM; sin embargo, no ha com- pulsado el valor probatorio del fundamento 9° de la jurisprudencia constitucional aludida. - Que, conforme al fundamento 9° de la STC N° 390-2007- PHD/TC, se tiene que las funciones administrativas, comprende la totalidad de los actos realizados por la empresa en cuanto a su manejo administrativo, en tal razón los trámites administrativos exigidos por Electrocentro para el otorgamiento de energía eléc- trica a los ciudadanos de esta localidad constituyen actos propios del desempeño funcional administrativo de la demandada, infi rién- dose que el suministro N° 75033449 (Alejandra Cueto de la Cruz) y el suministro N° 74208827 (Abel Jaime de la Cruz Cueto) fueron otorgados dentro del ámbito de las funciones administrativas de la emplazada. - Que, la resolución impugnada ha violentado el derecho a la autodeterminación informativa contemplada en el artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; en tal razón, atendiendo a lo que solicita, se confi gura en el caso el denominado hábeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un archivo documentario en este caso en los archivos de la Empresa Regional de Servicios Público de Electricidad del Centro S.A.; por lo que la autodeter- minación informativa también garantiza que una persona pueda hacer uso del información privada que existe sobre él, ya sea que se encuentre almacenado o en disposición de entidades públicas o de carácter privado. DE LA DOBLE INSTANCIA: El artículo 364° del Código Procesal Civil [de aplicación suple- toria al caso de autos de conformidad con el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional], establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”, constituyéndose en una expresión del sistema de instancia plural, conocida como un recur- so ordinario, frente a lo extraordinario de la casación. Según MONROY GÁLVEZ,1 el recurso de apelación se ca- racteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos y sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho, a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsora del proceso; otro elemento característico del recurso es que quien lo alega debe acreditar que la resolución que impugna, además de producirle agravio, tiene en su elaboración o génesis lógica un vi- cio o error, no sólo se trata de que el recurrente alegue el agravio, sino que además, debe fundamentar en qué consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna; además, MONROY señala como otro rasgo característico: su objeto, esto es, el pe- dido de un nuevo examen, que es un medio para conseguir un fi n, y éste puede tener dos expresiones: sea anular la resolución impugnada si se logra acreditar que ha sido expedida conteniendo un vicio en su elaboración o contexto o, sea revocar la resolución, esto signifi ca hacerle perder su efi cacia a fi n de sustituirla por otra que puede ser expedida por el mismo órgano jurisdiccional que declaró su inefi cacia o que éste ordene realizar tal acto al juez que la expidió inicialmente. No obstante lo antes expuesto, “El Juez Superior tiene la fa- cultad de poder revisar y decidir sobre todas las cuestiones pro- puestas y resueltas por el inferior; sin embargo, cabe precisar que la extensión de los poderes de alzada está presidida por un pos- tulado que limita su conocimiento recogido por el aforismo tantum apellatum, quantum devolutum, en virtud del cual el tribunal de la alzada solamente puede conocer mediante la apelación de los agravios que afectan al impugnante”.2 Además, el “principio de li- mitación aplicable a toda actividad recursiva le impone al Tribunal (…) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada”.3 ANÁLISIS, VALORACIÓN Y RESPUESTA DEL COLEGIADO SUPERIOR A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE APELANTE: 1. El artículo 138° de la Constitución Política del Estado señala que: “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes(…)”. Esta norma, ha dicho el Tribunal Constitucional que: “(…) concuerda con lo esta- blecido en el artículo 45º […]; […] porque uno de los principios fun- dantes de todo Estado Constitucional de Derecho es aquél según el cual el poder del Estado emana del Pueblo, aunque es bueno siempre reiterar que el ejercicio de ese poder se realiza dentro de las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”4. En este mismo sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 1° y 2° precisa que la administración de justicia es independiente en lo jurisdiccional con sujeción a la constitución y a la ley. Ello quiere decir, entonces, que el ejercicio de la función jurisdiccional tiene que enmarcarse en la observan- cia de las normas constitucionales, las normas legales, y a todo ello se le aunado también la doctrina jurisprudencial y los prece- dentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional; sólo así se podrá ejercer válidamente la función encomendada al Juez. 2. Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales ga- rantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos [entre otros, de hábeas data] a que se refi ere el Título I, tienen por fi nalidad prote- ger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho cons- titucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 3. El artículo 61° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas data procede en defensa de los derechos cons- titucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: “a) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, pro- duzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromag- nética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. b) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de institucio- nes privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informacio- nes de carácter sensible o privado que afecten derechos consti- tucionales”. 4. El artículo 62° del Código Procesal Constitucional establece como requisito para la procedencia del hábeas data que el de- mandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo 61° del acotado Código y, que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5) de la Constitución o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 5. De conformidad con el fundamento jurídico Nº 7 de la Sentencia recaída en el expediente Nº 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas privadas que efectúen servicios públicos o efectúan funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen, lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito

59226 de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado; en concordancia con lo dispuesto por la Ley N° 27806 modifi cado por la Ley N° 27927, Ley de Transferencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 7° establece: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige ex- presión de causa para el ejercicio de este derecho”; de otro lado, el artículo 9° de la norma acotada señala que: “Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejerce”. 6. Por lo que, en términos generales, el ámbito protegido del derecho al acceso a la información pública, consiste en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuen- tra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan tener alguna que sea de na- turaleza pública, y por ende exigible y conocible por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes pue- de solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1° de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 7. En el presente caso, la naturaleza del servicio de luz eléctri- ca, de conformidad con el fundamento precedente, se tiene que la importancia de la información sobre la manera como se maneja la res pública, su necesario control al alcance de cualquier ciudadano y la obligación –implícita- de la administración de brindar la requerida sin expresión de causa, dentro de los límites establecidos; habida cuenta de que el servicio de luz eléctrica, dada su naturaleza regular y su fi nalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales, re- percute sobre el interés general, por lo tanto, debe ser considerado como un servicio de naturaleza pública; y como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, la información solicitada, debe de estar estre- chamente vinculada con este servicio, por lo tanto debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario di- chos actos se confi gurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información5; sin embargo, se advierte de autos, que la información solicitada por el demandante Kenny Rafael Caqui Pablo, es que la demandada Electrocentro le entreguen copias certifi cadas de los documentos que acrediten la propiedad de los posesionarios de los suministros N° 75033449 y del Suministro N° 74208827, a fi n de saber si estos son familiares de don Hermilio de la Cruz Atanacio, quien le tiene una deuda impaga al demandante; por lo que, dicha información no puede ser entregada al demandante, ya que no se en- cuentra dentro de los supuestos señalados en el quinto considerando de la presente resolución, ni tampoco dicha información solicitada se encuentra vinculada con el servicio de la demandada, como podría ser los reclamos efectuados ante esta Institución por un servicio mal prestado u otros que tengan que ver con las características de la prestación de servicios propias de la entidad demandada; en con- secuencia, no se puede estimar la pretensión del demandante por cuanto afectaría la esfera privada de los usuarios del servicio público de suministro de energía eléctrica. 8. Respecto a los argumentos del apelante, en cuanto señala el fundamento 9° de la STC N° 390-2007-PHD/TC, se debe tener en claro que dicho fundamento está referido a la disposición de los bienes de la empresa, que en ese caso dicha información si vendría a ser de interés público, lo que no ocurre en el presente caso. Con respecto a la autodeterminación informativa que refi ere el apelante, está referida a que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre él, en este caso sobre el demandante Kenny Rafael Caqui Pablo y no sobre otras personas como pretende con su demanda; tanto más si en el presente caso solicita información de terceras personas con respecto a sus su- ministros de energía eléctrica; por lo que los argumentos de ape- lación no pueden ser amparados. 9. Estando a los fundamentos glosados, se colige que la de- mandada no ha afectado el derecho constitucional de acceso a la información pública del demandante, por lo que la resolución venida en grado de apelación debe ser confi rmada. DECISIÓN: Por estos fundamentos fácticos y jurídicos, sin reproducir los fundamentos de la apelada y en aplicación del artículo 40º inciso 1) del Texto Único Ordenado la Ley Orgánica del Poder Judicial; CONFIRMARON: la SENTENCIA N° 124-2016-1°JC-CSJHN, contenida en la resolución número doce, de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, que obra a fojas treinta y ocho a cuarenta y seis, mediante la cual FALLA: 1) Declarando INFUNDADA la demanda de fojas seis a nueve, interpuesta por KENNY RAFAEL CAQUI PABLO contra Rubén Hinostroza Rojas Jefe de la U.N. Huánuco – Electrocentro, sobre

PROCESO DE HABEAS DATA.

2) MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la pre- sente resolución, se archive por secretaria en el año judicial co- rrespondiente. . 3) PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. ORDENARON: PUBLICAR la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Dispo- sición Final de Código Procesal Constitucional. NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley; y los Devolvieron. Juez Superior Ponente: Sr. González Aguirre.- Sres. GONZÁLEZ AGUIRRE. CORNELIO SORIA. GUERRA CARHUAPOMA. EDITH GARCIA PONCE Secretaria Sala Mixta Permanente MONROY GÁLVEZ, Juan, “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: MONROY GÁLVEZ, Juan, La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos reunidos), 2da. Edición Aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, pp. 247 y 243. CAS. N° 626-01- AREQUIPA. STC N° 04492-2008-AA. STC N° 006-2006-PC/TC STC N° 01347-2010-HD. W-1465285-1

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