HUANUCO GILMER PALACIOS RAFAELO
En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Diana Jeannete Ortega Torres, a favor de Gilmer Palacios Rafaelo, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 302, de fecha 17 de enero de 2014, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 4 de diciembre de 2013, Diana Jeannete Ortega Torres interpone demanda de hábeas corpus a favor de Gilmer Palacios Rafaelo y la dirige contra la Fiscalía Provincial Especializada Contra el Tráfi co Ilícito Drogas, Sede Tingo María, denunciando que el benefi ciario se encuentra arbitrariamente detenido en la Base Policial de la DINANDRO en la ciudad de Tingo María y que, por lo tanto, debe ordenarse su inmediata libertad. La recurrente manifi esta que con fecha el 29 de noviembre de 2013 el favorecido fue intervenido en su inmueble para luego ser derivado a la mencionada dependencia policial por habérsele incautado hojas de coca y un arma. Alega que dicha intervención se dio sin la intervención del representante del Ministerio Público; que su detención por más de cuatro días es arbitraria ya que el hecho de poseer hoja de coca no es delito; y que la detención para el delito de tenencia ilegal de armas de fuego ya excedió el plazo de 24 horas. Agrega que allanamiento policial del domicilio del benefi ciario fue ilegal ya que se realizó sin autorización judicial. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad del favorecido quien se encontraría arbitrariamente detenido desde el 29 de noviembre de 2013 en la Base Policial de la DINANDRO, en la ciudad de Tingo María. De otro lado, se denuncia una eventual afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio del favorecido que se habría materializado al momento de su detención. Admitida a trámite la demanda, se ordenó sumaria investigación. En tal sentido, una vez realizadas las diligencias dispuestas, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tingo María de la Corte Superior de Justicia de Huánuco procedió a expedir la resolución de fecha 16 de diciembre de 2013 (f. 189), declarando improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia, toda vez que a la fecha se ha formalizado investigación preparatoria contra el favorecido y se encuentra cumpliendo prisión preventiva. A su turno, la Sala revisora confi rma la apelada por similares argumentos.
1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos a ella. Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. A su vez, el artículo 2°, numeral 24, literal f) señala que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en consecuencia: “[n]adie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. El detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje y tráfi co ilícito de drogas. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales (…)”. 2. A fojas 188 de autos obra la Razón del Especialista Judicial del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Rupa Rupa – Leoncio Prado, quien informa que con fecha 13 de diciembre de 2013 se declaró fundado el requerimiento de la prisión preventiva de Gilmer Palacios Rafaelo (Expediente Penal Nº 426-2013-00) y se ordenó su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Potracancha. 3.Constituyendo la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable. Ello en mérito a que el invocado agravio del derecho de la libertad personal del favorecido, que se habría materializado con su alegada detención policial arbitraria en la Base Policial de la DINANDRO en la ciudad de Tingo María, ha cesado en momento posterior a la interposición de la demanda. En efecto, conforme a la mencionada razón judicial, el favorecido se encuentra interno en el citado establecimiento penitenciario al haberse dictado en su contra la medida judicial de prisión preventiva de fecha 13 de diciembre de 2013, por lo que ya no se encuentra bajo la sujeción policial de motivó la interposición de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1463375-15
59171