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Amparo

Amparo 02264-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso
Expediente
02264-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2016-12-16
Edición
2349
Demandante
Don Bernardino Amau Quispe contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 02264-2013-PA/TC

CUSCO BERNARDINO AMAU QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Amau Quispe contra la resolución de fojas 79, de fecha 1 de abril de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos;

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité Electoral de la Comunidad Campesina de Yanacona, integrado por Zenón Cirilo Pomayaly Quispe (presidente), Aparicio Segovia Huamán (secretario) y José Cjuiro Auccapuma (vocal). Solicita que se declare la nulidad de las elecciones de la Comunidad Campesina de Yanacona. El recurrente además manifi esta que en su calidad de comunero se presentó como candidato con la lista roja para la elección del periodo 2013-14 del Consejo Directivo de la citada comunidad. Alega que, de manera ilegal, se benefi ció a un candidato (Humberto Huamán Auccapuma), quien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, estaba impedido de participar por tener una sentencia condenatoria. Considera que se vulneró su derecho de ser elegido y de elegir libremente a sus representantes. El Juzgado Mixto de Urubamba de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 9 de enero de 2013, declara improcedente in limine la demanda, tras considerar que la cuestionada decisión fue expedida por la Asamblea General como parte de sus atribuciones en el proceso electoral, y que, al margen de que la decisión no sea compartida por el actor, no se aprecia vulneración alguna del derecho invocado, existiendo en todo caso la posibilidad de demandar judicialmente la impugnación de acuerdos de la citada comunidad. Estima también que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria. Por ende, le son aplicables las causales de improcedencia contenidas en los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco confi rma la apelada. Considera que la actuación de la referida autoridad –Asamblea General– no impidió la participación del demandante en dicha elección, sino que dejó sin efecto la decisión del Comité Electoral que declaró fundada una tacha formulada contra el candidato opositor; que, al cuestionar la legalidad de la decisión de la Asamblea General, no se afecta en forma directa el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por ende, y en consecuencia, le es aplicable el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

1. El actor interpuso demanda de amparo solicitando la nulidad de las elecciones de la Comunidad Campesina de Yanacona. Alega que estas elecciones afectan su derecho fundamental a elegir y a ser elegido debido a irregularidades ocurridas en el proceso electoral. 2. Este Tribunal constata que el recurrente cuestiona, de manera específi ca, supuestas irregularidades ocurridas la elección de los miembros del Concejo Directivo Comunal de la Comunidad Campesina de Yanacona para el periodo 2013-2014, llevadas a cabo en diciembre de 2012. Siendo así, es evidente que el proceso electoral que cuestiona el actor ya concluyó, y que el Consejo Directivo que estaba siendo elegido en esas elecciones actualmente tiene el mandato cumplido. 3. En consecuencia, la pretensión del recurrente ha devenido en irreparable, pues resulta jurídica y materialmente imposible proteger el derecho que el actor invoca en el marco un proceso electoral que ha concluido defi nitivamente y con respecto de cargos cuyo periodo de mandato se encuentra vencido. Siendo así, la presente demanda resulta improcedente, en aplicación a contrario sensu del primer párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 4. A mayor abundamiento, este Tribunal aprecia que los alegatos del demandante estuvieron centrados básicamente en cuestionar la candidatura de Humberto Huamán Auccapuma, quien resultó ser el ganador de las mencionadas elecciones; asimismo, constata que al actor no se le prohibió participar ni votar en las elecciones del Consejo Directivo, por el contrario, se presentó como candidato con la lista roja y perdió en la contienda. En consecuencia, y sin perjuicio de la improcedencia ya declarada, en el presente caso no que constata que haya existido una vulneración de su derecho a ser elegido y a elegir libremente a sus representantes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Suscribo el presente voto singular al no concordar con los argumentos ni con el fallo de la sentencia en mayoría. Don Bernardino Amau Quispe solicita se declare la nulidad de la elección de autoridades de la Comunidad Campesina Yanacona para el periodo 2013-2014. Manifi esta que, pese a que los condenados por delitos contra el patrimonio no pueden participar como candidatos conforme al artículo 51 del Reglamento de la Ley de Comunidades Campesinas, el presidente electo al término de dicho proceso electoral posee una sentencia condenatoria fi rme por el delito de hurto agravado en agravio del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. La sentencia en mayoría declara improcedente la demanda por considerar lo siguiente: (i) se ha producido la irreparabilidad de la agresión al haber culminado el proceso de elección de autoridades y el periodo de gestión de las mismas; y (ii) lo alegado no se vincula al contenido constitucionalmente protegido de un derecho puesto que en ningún momento se impidió al recurrente participar como candidato en las elecciones que impugna. La irreparabilidad de la agresión, sin embargo, no justifi ca declarar improcedente la demanda per se. Ello debido a que, incluso en ese caso, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional faculta al juez a estimar la pretensión, en atención al agravio producido, “precisando los alcances de su decisión, [y] disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda […]”. Contrariamente a lo que sugiere la sentencia en mayoría, la credibilidad constitucional de una elección puede quedar comprometida no solamente por la exclusión arbitraria de un candidato, sino también por la omisión de un acto obligatorio exigido por las normas electorales tal y como ocurre en el presente caso. Por tanto, debe ingresarse al fondo del asunto para verifi car si la tramitación de una elección irregular vulneró los derechos del recurrente y demás integrantes de la Comunidad Campesina Yanacona. Sin embargo, dado que la demanda ha sido objeto de indebido rechazo liminar en las dos instancias precedentes, corresponde anular lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, a fi n de no afectar el derecho a la defensa de la parte demandada. Por tanto, mi voto es por declarar NULO lo actuado y ordenar la admisión a trámite de la demanda. S. SARDÓN DE TABOADA W-1461525-2

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