LIMA MARTINA SOFÍA MENDOZA BUSTAMANTE DE PADILLA
En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención del magistrado Miranda Canales.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Sofía Mendoza Bustamante de Padilla contra la resolución de fojas 110, de fecha 20 de setiembre de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 22 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez conforme a la Ley 23908, más el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso. Manifi esta que mediante Resolución 5013-GRNM-IPSS-84-PJ- DPP-SGP-IPSS-19990, de fecha 28 de febrero de 1985, se le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge causante de acuerdo al Decreto Ley 19990, en base a los 6 años de aportaciones que efectuó, a partir del 11 de mayo de 1984; mientras que a ella se le otorgó pensión de viudez mediante Resolución 28698-97- ONP/DC, de fecha 2 de setiembre de 1997. Sostiene que, al no haberle otorgado el reajuste establecido en la Ley 23908, la emplazada ha vulnerado su derecho a la pensión. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2012, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la pretensión de la demandante no está comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por lo que debe tramitarla en otra vía procesal. La sala revisora confi rmó la apelada por el mismo fundamento.
1. El objeto de la demanda es que se actualicen y se nivelen la pensión de jubilación del cónyuge causante y la pensión de viudez de la demandante, conforme a la Ley 23908; y se pague los devengados, intereses legales y los costos y costas del proceso. Procedencia de la demanda 2. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto litigioso. Cuestión previa 3. Debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, ordenar que el juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda; sin embargo, teniendo en consideración que se cuenta con los sufi cientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional; que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (fojas 76), en aplicación del artículo 47, in fi ne, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa; y, además, que resulta inadecuado privilegiar el formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo. Análisis del caso concreto 4. En la STC 05189-2005-PA/TC, publicada el 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional, atendiendo a su función ordenadora y pacifi cadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 00198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos 5 y del 7 al 21. 5. En el caso de autos, en la Resolución 5013-GRNM- IPSS-84, de fecha 28 de febrero de 1985 (f. 3), consta que a don
59109 Francisco Padilla Rojas, cónyuge causante de la recurrente, se le otorgó pensión de jubilación reducida a partir del 11 de mayo de 1984, al habérsele reconocido 6 años de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990. 6. Al respecto, el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 establece, expresamente, que quedan excluidos de los alcances de la referida norma, las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refi eren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde que la pensión del causante de la demandante sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908. 7. De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la recurrente, mediante Resolución 28698-97-ONP/DC, de fecha 2 de setiembre de 1997 (f. 4), se le otorgó dicha pensión a partir del 12 de noviembre de 1996; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908; por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1460404-19
00198-2003-AC/TC · 05189-2005-PA/TC