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Amparo

Amparo 07933-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
07933-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2016-12-08
Edición
2346
Demandante
Don Ceferino Quispe Mamani contra la resolución expedida

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 07933-2013-PA/TC

AREQUIPA CEFERINO QUISPE MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino Quispe Mamani contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 124, su fecha 12 de setiembre de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1840-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de su pensión de jubilación, con abono de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes. La ONP al contestar la demanda argumenta que la cuestionada resolución se sustenta en la revisión del expediente administrativo del accionante, en el que se ha constatado la irregularidad en la documentación presentada para obtener la pensión de jubilación. El Quinto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 14 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión de suspender la pensión del demandante contiene el debido sustento fáctico y legal. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en autos existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en una vía que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación, para lo cual cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago. 2. Cabe indicar que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. 3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

Argumentos del demandante

4. Sostiene que la ONP arbitrariamente decidió suspenderle el pago de la pensión que percibía, bajo el argumento de haberse encontrado supuestas irregularidades en su tramitación; empero, tales irregularidades no han sido debidamente sustentadas por la emplazada.

Argumentos de la demandada 5. Manifi esta que la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante ha sido ordenada en el marco de la ley, al advertirse que existió irregularidad en la documentación que sirvió para otorgarle su derecho pensionario.

59106 Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fi scalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez. 7. A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” para ello, debe iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes. 8. Obviamente, la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería ilógico que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad. 9. En materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos. 10. El artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP efectuar las acciones de fi scalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fi scalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verifi car de ofi cio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes. 11. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan dicho derecho son fraudulentos o contienen datos inexactos. Además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y sufi cientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insufi ciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación. 12. Mediante la Resolución 37022-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) se le otorgó al demandante la pensión completa de jubilación minera de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, en virtud de sus 20 años completos de aportaciones. 13. Asimismo, consta en la Resolución 1840-2011-ONP/DSO. SI/DL 19990, de fecha 18 de octubre de 2011 (f. 2), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del actor porque de acuerdo con el Dictamen Pericial de Grafotecnia 1082/2011, se comprobó irregularidad en la documentación presentada por el actor para obtener su pensión. 14. Con la fi nalidad de corroborar lo señalado en la citada resolución, la ONP ha adjuntado el expediente administrativo 02300010706 (en cuerda separada) que contiene el Dictamen Pericial de Grafotecnia 1082/2011, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrito por el mayor PNP Luis Enrique Grados Vadillo y por la sub ofi cial Ruth Andia Chávez, como peritos grafotécnicos (f. 167 del expediente administrativo), en el cual se concluye que los certifi cados de trabajo de fechas 15 de diciembre de 1970, 29 de octubre de 1977 y 15 de diciembre de 1979 (ff. 14 a 16 del expediente), expedidos a nombre del demandante, presentan ausencia de características físicas correspondientes a documentos con más de 30 años de antigüedad – anacronismo en el tiempo, y el certifi cado de trabajo de fecha 10 de enero de 1995 (f. 18 del expediente administrativo), expedido por la Cooperativa Minera San Francisco de Rinconada, constituye un documento fraudulento, al insertar una reproducción impresa con inyección de tinta del estampado del sello circular fi rma y post fi rma a nombre del Presidente del Consejo de Administración Alberto Ayamamani Quispe. 15. De lo anterior, se advierte que la suspensión encuentra su justifi cación en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello confi gura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley. Por lo tanto, la administración no ha cometido un acto arbitrario que vulnere el derecho a la pensión del demandante; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fi scalización. 16. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal advierte que en autos obra la Resolución 541-2012-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 17 de enero de 2012, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución 37022-2006-ONP/DC/DL 19990 y el cargo de notifi cación sin fi rma de recepción (ff. 215 y 216 del expediente administrativo), los que no han sido cuestionados por el actor, motivo por el que la resolución administrativa no ha sido materia de evaluación. 17. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de su derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y por conexidad del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1460404-16

Fallos citados

00050-2004-AI/TC

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