⚖️ Índice› 2016-12-08› Habeas Data 07864-2013-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 07864-2013-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
07864-2013-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-12-08
Edición
2346
Demandante
Don Maximandro Monja Pachón contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Maximandro Monja Pachón 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo fedateado que obra como acompañado en estos autos, condenando a la Ofi cina de Normalización Previsional al pago de costos.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 07864-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE MAXIMANDRO MONJA PACHÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximandro Monja Pachón contra la resolución de fojas 93, su fecha 10 de octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información respecto de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral que mantuvo con sus exempleadores, que dicha entidad custodia y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1954 y agosto de 1999. Manifi esta que con fecha 7 de setiembre de 2012 requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información, pues se ha limitado a brindar información sin hacer uso de la logística con la que cuenta, arguyendo que la información solicitada obra bajo custodia de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores y Asegurados (Orcinea), por lo que debe ser solicitada ante dicha entidad. La ONP contesta la demanda señalando que toda solicitud que le es dirigida es atendida mediante una resolución que accede a la petición o la niega, por lo que no se encuentra facultada a exhibir o entregar documentos sin que haya una disposición que lo ordene. Agrega que no se encuentra obligada a crear o producir información con la que no cuenta o no tenga obligación de contar al momento que se haga el pedido. Finalmente, refi ere que la ONP es un organismo descentralizado del Ministerio de Economía, al que se le encargó la administración de los fondos del Seguro Nacional de Pensiones (SNP), antes administrados por el Instituto Peruano de Seguridad Social; entidad que, al derivar la documentación relacionada a la acreditación de los aportes y pagos de todos los asegurados inscritos en el SNP, remitió dicho acervo documentario de manera incompleta. El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de mayo del 2013, declaró fundada la demanda por estimar que la ONP puede obtener la información requerida si es que dispone, a través de su personal, realizar la búsqueda y verifi cación de los archivos magnéticos de cuenta individual, archivos de planillas, así como la visita inspectiva a los empleadores, a fi n de agotar las posibilidades de ubicar todos los aportes del recurrente registrados al Sistema Nacional de Pensiones. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión planteada no corresponde en estricto con la almacenada por la ONP, sino que implica cierto comportamiento destinado a producir la información requerida.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre enero de 1954 y agosto de 1999. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.

Análisis de la controversia

3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral, entre enero de 1954 y agosto de 1999, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que: (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley 29733) ha establecido que

59102 El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. El actor, con fecha 7 de setiembre de 2012 (f. 2), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que fue atendido por la emplazada a través de la Carta 3202-2012-OAD/ONP del 14 de setiembre de 2012 (f. 6) y mediante la cual se le remite el Informe 2544-2012-DPR.SA/ ONP (f. 7) que elaborara la Subdirección de Administración de Aportes para dar respuesta a su petición. En dicho documento se puso en conocimiento del actor los resultados de la búsqueda que efectuara la ONP en sus Sistemas de Cuenta Individual de Sunat (SCI-Sunat) y de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (Sciea-Orcinea), así como en los archivos físicos de Orcinea, y se dispuso la entrega de la información ubicada, la cual consta de: una visualización de la consulta al Sistema Nacional de Pensiones (f. 8), una visualización de la consulta al Sistema de Consulta Individual de Empleadores y Asegurados (f. 9), una fi cha de datos personales de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero (f. 10); y, dos tarjetas del cotizaciones al Seguro Social del Perú de 1973 y 1974 (f. 11 y 12). Adicionalmente a ello, también le ha manifestado al accionante que, en virtud del artículo 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo 043-2003-PCM), no tiene la obligación de crear o producir información con la que no cuente o no tenga la obligación de contar al momento que se haga el pedido; y que la ONP realiza el procedimiento de verifi cación de aportes cuando ello corresponda a algún trámite del derecho pensionario conforme a su TUPA. 5. Por otro lado, cabe precisar que, con fecha 8 de abril de 2013, la emplazada presentó copia fedateada del expediente administrativo del actor (expediente N.º 00300026606). Mediante la resolución de fecha 30 de abril de 2013 (f. 50), se dio cuenta de la presentación de dicho expediente y se dispuso su incorporación como acompañado al expediente principal, sin su notifi cación integral al recurrente. De la revisión integral del expediente administrativo acompañado, se advierte la existencia de abundante documentación correspondiente al periodo del cual el recurrente ha solicitado información (diversas boletas de pago expedidas por el Fundo San Juan de Olmos y la Chacra de San Juan de Olmos de Fernando Seminario-Hidalgo), la cual no fue puesta a su conocimiento a través de la Carta N.° 3202-2012-OAD/ONP del 14 de setiembre de 2012. 6. En tal sentido, resulta evidente que la emplazada mantiene en custodia la información o datos solicitados por el recurrente pero, sobre todo, evidencia su renuencia de informarle sobre los datos o información que custodia de su persona. Por lo tanto, se advierte la lesión del derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, pues la negativa de la ONP no encuentra sustento en ningún supuesto razonable, dado que la información que se ha solicitado no versa sobre datos sensibles de terceros o que se encuentren vinculados a información clasifi cada, cuya restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por el Decreto Supremo 003-2013-JUS; razones por las que corresponde estimar la demanda, y proceder a entregar al actor el expediente administrativo que en copia fedateada fue incorporado como acompañado al presente proceso. 7. En la medida que se ha evidenciado la lesión del derecho a la autodeterminación informativa, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago por los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 8. Finalmente, cabe precisar que si bien en el presente caso se ha verifi cado una diferencia entre la información que fue dada a conocer al actor mediante la Carta 3202-2012-OAD/ONP y la documentación que existía en el expediente administrativo 00300026606, respecto del periodo requerido, ello no implica que en la ejecución de la presente sentencia se pueda obligar a la ONP a generar mayor información pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que se encuentra acreditada en autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Maximandro Monja Pachón 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo fedateado que obra como acompañado en estos autos, condenando a la Ofi cina de Normalización Previsional al pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1460404-14

Fallos citados

03052-2007-PHD/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos