LIMA FANNY ISABEL ROBLES GUEVARA Y OTROS
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2016, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, quien participa por abstención de la magistrada Ledesma Narváez, quien fue llamada por abstención del magistrado Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
Recursos de agravio constitucional interpuestos por los señores José Augusto del Busto Medina, Víctor Augusto Vigo Sánchez, Ana María Ugaz Beer, Carlos Alfredo Guillén Mendoza, Fanny Isabel Robles Guevara, Teresa Flores Leveroni, Camilo César Vidal Acevedo, Nilda Toledo Espinoza, Consuelo Fidelia Prias Gallo e Ivonet Roquina Felipa Benita Ferrando Donola de Grundel (fojas 5547), la sucesión intestada de don Percy Charpentier Dodero (fojas 5589), el señor Ángel Arturo de Córdova Vélez (fojas 5690), la señora Gaby María Osorio Osorio (fojas 5720), los señores Roberto Joaquín Barreto Jimeno, Martha Patricia Jiménez Delgado, Luis Eduardo Larrañaga Espejo, Pedro Chávez Rea, Viviana Teresa Velezmoro Bavestrello, Luis Enrique del Busto Durand, Zoila María Jannett Figueroa Ramírez, Ana María Ruales Patrón y Julio César Canales Giribaldi (fojas 5752), el señor Edwin Tulio Cruces Arana (fojas 5777), los señores Carlos Fortunato Morales Vélez, Benjamina Lucía Herrera Rodríguez y Gloria Concepción Salcedo Ayres (fojas 5812) y el señor Julio César Silva-Santisteban Ojeda, abogado de don Pedro Saturnino Terrones León y otros (fojas 5838), contra la resolución de fecha 3 de setiembre de 2013, de fojas 5471, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el
§. Petitorio Con escrito de fecha 7 de octubre de 2003, subsanado el 29 del mismo mes y año, los señores Máximo Gregorio Vásquez Aguilar, Ana María Ugaz Beer, Ana María Ruales Patrón, Norma Edith Capuñay González, Luis Enrique del Busto Durand, Carlos Fortunato Morales Vélez, René Alberto Olivry Valdiviezo, Manuel Alejandro Cueva Eustaquio, Fanny Isabel Robles Guevara, Nilda Toledo Espinoza, Ángel Arturo de Córdova Vélez, Edwin Tulio Cruces Arana, Julio César Canales Giribaldi, Luis Eduardo Larrañaga Espejo, Víctor Augusto Vigo Sánchez, Zoila María Jannett Figueroa Ramírez, Camilo César Vidal Acevedo, Reneé Ana María Canales de la Puente, Carlos Alfredo Guillén Mendoza, Ivonet Roquina Felipa Benita Ferrando Donola de Grundel, Baltazar Novoa Meza, José Antonio Maza Rodríguez, Pedro Saturnino Terrones León, Roberto Joaquín Barreto Jimeno, Gloria Concepción Salcedo Ayres, Martha Patricia Jiménez Delgado, Gaby María Osorio Osorio, Pedro Chávez Rea, Benjamina Lucía Herrera Rodríguez, Carmen Llosa Malpartida, José Augusto del Busto Medina y Percy Charpentier Dodero, interponen demanda de amparo contra el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) a fi n de que se deje sin efecto el despido del cual han sido objeto. Como consecuencia de ello, piden que se repongan las cosas al estado anterior a la violación permanente y continua de sus derechos constitucionales a la defensa de la persona humana y al respeto de su dignidad, a la igualdad ante la ley, a trabajar libremente con sujeción a ley, a la defensa y al debido proceso, debiéndose reponer al personal cesado en los puestos de trabajo que venían ocupando en el BCRP, con restitución de todos los derechos laborales que les corresponden, conforme al artículo 1 de la Ley N.º 23506, vigente al momento de la interposición de la demanda. Manifi estan que en el año 1991 el Gobierno tomó la decisión de declarar en reorganización a todas las entidades públicas, por lo que expidió el Decreto Supremo N.º 004-91-PCM, mediante el cual se promovió el cese voluntario con incentivos económicos de los trabajadores de los organismos pertenecientes al Gobierno Central. Refi eren que, aun cuando la entidad demandada no estaba incluida en dicha norma, por ser un organismo autónomo, decidió materializar la política de reducción de personal mediante la carta de fecha 12 de marzo de 1992, comunicando a todo el personal que el Directorio había acordado declarar en reorganización al banco; y que, en consecuencia, se había aprobado un Programa de Renuncias Voluntarias con Incentivos Económicos. Señalan haber interpuesto dos procesos constitucionales en contra de la emplazada: el primero fue un proceso de cumplimiento a fi n de que el BCRP cumpla con conformar la comisión especial que ordena la Ley N.º 27487, el cual está pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional [Exp. N.º 02123-2003-AC/TC, en el cual ha recaído sentencia desestimatoria por parte de este Tribunal]. El segundo fue un proceso de hábeas data interpuesto para que el BCRP cumpla con entregar copia de los documentos e informes que estaba obligado a emitir según lo establecido por el Estatuto y la Ley Orgánica del BCRP, a efectos de llevar a cabo de una manera formal, regular y legal la reorganización de la institución. Este proceso de hábeas data concluyó con una sentencia en segunda instancia o segundo grado favorable a los recurrentes, pero que a pesar del tiempo transcurrido, la emplazada no ha cumplido con entregar toda la documentación solicitada en el citado proceso judicial. Asimismo, manifi estan que de todo lo expuesto se puede concluir que durante el proceso de reorganización del BCRP se llevó a cabo un cese colectivo de personal bajo la apariencia de un programa de renuncias voluntarias con incentivos económicos. Dicho con otras palabras, en su opinión se dio una simulación fraudulenta, pues dicho programa se implementó por la decisión unilateral del gerente general de la entidad demandada, sin contar con la aprobación formal del Directorio, para lo cual necesitaba el voto conforme de 4 de los 7 directores, según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica del BCRP, aprobada por el Decreto Supremo N.º 295-68-HC, vigente en el año 1992. Además, agregan que si bien para efectos del cómputo del plazo para interponer la demanda, la afectación de los derechos constitucionales señalados en su petitorio debería haber empezado con la carta de fecha 12 de marzo de 1992, mediante la cual se les comunica que el Directorio acordó declarar en reorganización a dicha institución y aprobar el programa de renuncias voluntarias contenido en la referida comunicación, en los hechos ello no es así, pues se debe tener en cuenta que es falso que los mencionados acuerdos de directorio existan. Los recurrentes fi nalmente señalan que, según su criterio, han sido mantenidos en ese error de forma permanente y continua por medio del engaño (situación que ha sido reconocida por la demandada en el trámite del proceso de hábeas data que se siguió en su contra). Ello en mérito a que los recurrentes, piensan que existen indicios que han generado una clara presunción de que los acuerdos de directorio, y muchos otros documentos e informes que eran necesarios para llevar a cabo el programa de renuncias voluntarias en dicha institución, no existen, motivo por el cual los demandantes suscribientes se encontraron en la imposibilidad jurídica de interponer un proceso de amparo para denunciar la violación de sus derechos constitucionales. §. Contestación de la demanda El representante del BCRP deduce la excepción de caducidad, señalando que los accionantes no han demostrado en forma alguna que con anterioridad a la interposición de la demanda se hubiesen encontrado en la imposibilidad de accionar; y que, por el contrario, algunos de ellos recurrieron a la vía judicial ordinaria, pretendiendo sin éxito la reposición que reclaman, como es el caso de Ana María Ugaz Beer, Ana María Ruales Patrón, Fanny Isabel Robles Guevara, Nilda Toledo Espinoza, Ivonet Roquina Felipa Benita Ferrando Donola de Grundel, Martha Patricia Jiménez Delgado, Gaby María Osorio Osorio, Benjamina Lucía Herrera Rodríguez y Consuelo Fidelia Prias Gallo. Asimismo, el representante del BCRP contesta la demanda alegando que el Directorio del banco, mediante acuerdo adoptado en sesión del 6 de marzo de 1992, aprobó materializar un programa de retiro voluntario con incentivos económicos, y que para la toma de dicho acuerdo el Directorio no requería autorización alguna, toda vez que dicha institución es un organismo constitucionalmente autónomo, según lo regulaba el artículo 149 de la Constitución Política de 1979, acogido actualmente por el artículo 84 de la Carta Magna de 1993. Agrega que la decisión de acogerse a dicho programa era totalmente libre y voluntaria, por lo que al optar los recurrentes por acogerse a éste, remitiendo cartas individuales en las que hacían conocer su voluntad de retirarse de la institución, se procedió a suscribir los respectivos contratos de mutuo disenso, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 728, cobrando así el incentivo económico, además de los benefi cios sociales que les correspondían conforme a ley, produciéndose de este modo la extinción del vínculo laboral. §. Intervención litisconsorcial Por otro lado, con fecha 3 y 9 febrero de 2004, doña Teresa Florez Leveroni y doña Viviana Teresa Velezmoro Bavestrello, solicitan que se les autorice la intervención litisconsorcial en el
improcedente mediante resoluciones de fecha 18 de febrero de 2004 (fojas 379 y 398, respectivamente). Sin embargo, al ser apeladas ambas resoluciones por las reclamantes, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 9 de noviembre de 2004 (fojas 574), dispuso su incorporación al proceso de amparo en calidad de litisconsortes activas, disposición que fue cumplida por el a quo mediante la resolución de fecha 24 de enero de 2005 (fojas 577). §. Resolución de primera instancia o primer grado (Expediente N.º 53408-2003-0-1801-JR-CI-32)
El Trigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de abril de 2005 (fojas 590), declaró infundada la excepción de caducidad. Considerar que si bien el hecho afectante se produjo mediante la carta del 12 de marzo de 1992, la afectación debía considerarse desde que el banco demandado, mediante el escrito de fecha 27 de junio de 2003, presentado en el proceso de hábeas data seguido en su contra, expresó la inexistencia del Acuerdo de
59037 Directorio que autorizaba la ampliación del plazo del programa de renuncias voluntarias, conforme manifi estan los demandantes. Es pues desde ese momento en que ellas sienten la afectación, y el perjuicio a sus derechos fundamentales, entendiéndose ello como una afectación de carácter subjetivo para el interés de los actores. En cuanto al fondo de la controversia, el Juzgado declaró improcedente la demanda, por estimar que todos los recurrentes y las litisconsortes activas incorporadas, con excepción de don Percy Charpentier Dodero, aceptaron acogerse al programa de renuncias voluntarias y a un incentivo económico. Aquello implicaba que expresaron su conformidad con la disolución del vínculo laboral; y que, no obstante ello, y con posterioridad a dichos actos manifestaron que no era su voluntad renunciar, circunstancia que involucraba la necesidad de probar si la voluntad de los demandantes se encontraba viciada al momento de la celebración del acto jurídico, lo que no podía analizarse ni declararse en el proceso de amparo. Respecto a don Percy Charpentier Dodero, el juzgado sostuvo que Charpentier Dodero desde el momento en que aceptó el pago de sus benefi cios sociales expresó su conformidad con la disolución del vínculo laboral, por lo que si quería probar que su voluntad se encontraba afectada, debía hacerlo en una vía más lata. El BCRP, con fecha 18 de mayo de 2005, interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad (fojas 614). Por su parte, los señores Percy Charpentier Dodero y José Augusto del Busto Medina, ambos por su propio derecho y en representación de sus codemandantes, Reneé Ana María Canales de la Puente, Manuel Alejandro Cueva Eustaquio, Ángel Arturo de Córdova Vélez, Luis Enrique del Busto Durand, Roberto Joaquín Barreto Jimeno, Edwin Tulio Cruces Arana, Pedro Chávez Rea, Ivonet Roquina Felipa Benita Ferrando Donola de Grundel, Zoila María Jannett Figueroa Ramírez, Carlos Alfredo Guillén Mendoza, José Antonio Maza Rodríguez, Luis Eduardo Larrañaga Espejo, René Alberto Olivry Valdiviezo, Víctor Augusto Vigo Sánchez, Ana María Ruales, Nilda Toledo Espinoza, Camilo César Vidal Acevedo, Ana María Ugaz Beer, Máximo Gregorio Vásquez Aguilar, Norma Edith Capuñay González, Martha Patricia Jiménez Delgado, Viviana Teresa Velezmoro Bavestrello, Teresa Florez Leveroni, Fanny Isabel Robles Guevara, Gaby María Osorio Osorio y Julio César Canales Giribaldi, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o primer grado (fojas 649), por considerar que el hecho de hacer efectivo el benefi cio económico propuesto por la demandada no puede tomarse como una confi rmación de la disolución del vínculo laboral, puesto que fueron inducidos deliberadamente con engaño y presionados para tomar una determinada decisión, tal como se desprende del Informe Legal de fecha 20 de febrero de 1992. Con relación al señor Percy Charpentier Dodero, que tiene la calidad de funcionario de carrera, refi eren que la emplazada le canceló una compensación de 12 sueldos como si fuera funcionario de confi anza contratado para el cargo, y no por el concepto de benefi cios sociales como erradamente se indica, por lo que ello no puede ser tomado como expresión de voluntad. §. Primera resolución de segunda instancia o segundo grado (Exp. 2924-2005) La Cuarta Sala Civil de Lima, con fecha 15 de diciembre de 2006 (fojas 882), confi rmó la sentencia apelada, de fecha 22 de abril de 2005, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad, y la revocó, en cuanto declaró improcedente la demanda, declarándola fundada, ordenando la reposición laboral de los extrabajadores del BCRP. - De la demanda de amparo contra amparo (Exp. N.º 00678-2009-28-1801-SP-CI-08) Estando el proceso de amparo en etapa de ejecución, el BCRP, con fecha 6 de febrero de 2007, interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Cuarta Sala Civil de Lima que emitieron la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006 y contra los 34 extrabajadores de dicho banco que intervinieron como parte demandante en el referido proceso (Exp. N.º 2924-2005). Solicitó que se declare la nulidad de dicha sentencia y se ordene al ad quem a emitir un nuevo pronunciamiento, por haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, en las manifestaciones de cosa juzgada, debida motivación de las resoluciones judiciales, debida valoración de la prueba, juez imparcial y de defensa. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, actuando como primera instancia o primer grado, mediante resolución de fecha 22 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el BCRP; y, por tanto, nula la sentencia de vista de fecha 15 de diciembre de 2006, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el proceso de amparo seguido por los extrabajadores del BCRP (Exp. N.º 2924-2005), disponiendo que la Sala de origen proceda a emitir una nueva sentencia de vista en la referida causa (fojas 2790). La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en segundo grado, y mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2012, emitió pronunciamiento en el proceso de amparo interpuesto por el BCRP, confi rmando la sentencia de primera instancia o primer grado que declaró fundada la demanda de amparo; y, en consecuencia, nula la sentencia de vista del 15 de diciembre de 2006 [Exp. P.A. N.º 1866-2012, Lima (fojas 4425)]. §. Segunda resolución de segunda instancia o segundo grado (Exp. 2924-2005) Conforme a lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el proceso de amparo interpuesto por el BCRP (Exp. N.º 00678-2009-28-1801-SP-CI-08), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2013, revocó la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad deducida por el BCRP; y, reformándola, la declaró fundada; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Se llega a esa conclusión por considerar que si bien el artículo 37 de la Ley N.º 23506 establecía un plazo que denominaba “de caducidad” para interponer la demanda de amparo, lo cierto es que, en estricto, dicho plazo era de prescripción, conforme actualmente lo dispone el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, pues vencido dicho plazo se extingue la posibilidad de plantear una pretensión en la vía constitucional. Aquello de ningún modo implica que se haya extinguido el derecho del reclamante, el cual puede ser tutelado a través de otra vía procesal, tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional frente a la sentencia recaída en el Expediente N.º 01049-2003-AA/TC (fojas 5471). La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima argumenta que dicho plazo debe computarse a partir de producida la afectación o agresión de los derechos constitucionales; y que, en tal sentido, según refi eren los propios demandantes, el acto supuestamente lesivo de sus derechos se produjo el 12 de marzo de 1992. Dicho en otras palabras, se concretó cuando los recurrentes se adhirieron al programa de retiro voluntario o cuando, en el mismo año, cesaron o fueron despedidos como trabajadores del BCRP, por lo que es a partir del año 1992 que debe computarse el inicio del plazo de prescripción, y no desde la ejecución del hábeas data, como erróneamente ha señalado el juzgado de primera instancia o primer grado. Debe entonces apreciarse que, desde dicha fecha hasta la interposición de la demanda, el 7 de octubre de 2003, han transcurrido 11 años, lo cual excede en demasía el plazo de 60 días hábiles para interponer la demanda de amparo, que fuera establecido por el artículo 37 de la Ley N.º 23506, y que actualmente es recogido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, confi gurándose la causal prevista en el inciso 10) del artículo 5 del acotado Código. §. De los recursos de agravio constitucional En el presente caso se han interpuestos ocho recursos de agravio constitucional, alegando: a) que la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la sentencia que se pronuncia por la pretensión, mas no el auto que desestimó la excepción de caducidad; b) que mediante Decreto Ley N.º 25433 se establecieron restricciones inconstitucionales que hicieron inviable la posibilidad de interponer una demanda de amparo, lo cual implica que el plazo de caducidad no ha operado en perjuicio de los recurrentes, por la imposibilidad que tuvieron para defender válidamente sus derechos constitucionales ante los tribunales nacionales; c) que el Estado reconoció que durante la década de los noventa, en las entidades públicas, así como en las empresas del Estado, se llevaron a cabo ceses colectivos ilegítimos, algunos de los cuales se produjeron bajo la apariencia de un programa de renuncias voluntarias con incentivos, lo que conllevó que un gran número de extrabajadores se encuentren incluidos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente en virtud de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR; y, d) que se interpuso la demanda de amparo el 7 de octubre de 2003 porque nunca se supo qué documentos utilizaron para sus ceses, aparte de las comunicaciones generales, por lo que tuvieron que recurrir a una acción de hábeas data contra el BCRP para que cumpla con otorgarles toda la información que el 12 de marzo de 1992 formó parte del programa de incentivos económicos por renuncia voluntaria; y que el BCRP, mediante escrito del 27 de junio de 2003, notifi cada a los recurrentes el 11 de junio de 2003, reconoció que no existía acuerdo de Directorio alguno para la prórroga del referido programa. Por ende, es a partir de dicha fecha en que quedó removido el impedimento para iniciar la acción de amparo y a partir de la cual debe empezar el cómputo del plazo de 60 días para interponer la demanda de amparo.
§. Análisis del caso concreto 1. Es preciso señalar que del escrito de demanda (fojas 90), de los escritos de fecha 7 de abril de 2006 (fojas 718), y 8 y 10 de abril de 2014 (fojas 24 y 185 del cuaderno del Tribunal Constitucional), así como de los recursos de agravio constitucional presentados por los recurrentes, se desprende que la parte actora considera que al momento de interponer la demanda de autos aún no había transcurrido el plazo señalado por Ley N.º 23506 para la caducidad de la acción (entendida como prescripción). Ello en mérito a que asume que dicho plazo debe computarse a partir del 11 de julio de 2003, fecha de notifi cación del escrito mediante el cual la entidad demandada, en el proceso de hábeas data seguido en su contra, reconoce la inexistencia del acuerdo de Directorio ampliatorio de los plazos para ejecutar el denominado programa de retiros voluntarios con incentivos económicos. Por lo tanto, es a partir de esta última fecha en que quedó removido el impedimento para acudir al proceso constitucional de amparo a fi n de solicitar la protección de sus derechos constitucionales vulnerados por el
59038 BCRP, y a partir de la cual debe empezar el cómputo del plazo de 60 días para interponer la demanda de amparo. 2. En primer lugar, se ha cuestionado que la sentencia de la Corte Suprema que declara la nulidad de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2006 (fojas 4654), no incluye a la excepción de caducidad. Al respecto debemos precisar que la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia falla que: “Nula la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006”, la que a su vez confi rma la sentencia apelada contenida en la resolución número 26 de fecha 22 de abril de 2005, en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad (fojas 886). En consecuencia, este extremo objeto de cuestionamiento, carece de sustento. 3. Es más, de lo actuado, y conforme a lo manifestado por los recurrentes en su demanda, se ha podido corroborar que los despidos se efectuaron en tres etapas: primero con la carta del 12 de marzo de 1992 (fojas 2); después con la carta del 26 de mayo de 1992 (fojas 4); y, fi nalmente, con la carta del 5 de junio de 1992 (fojas 5). Al respecto, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, el argumento esgrimido en el fundamento precedente no puede ser califi cado como una circunstancia que haya podido restringir el derecho de acción de los recurrentes. En efecto, el hecho de enterarse posteriormente de la inexistencia del Acuerdo de Directorio, ampliatorio del plazo de ejecución del referido programa de renuncias, no supuso un límite para que los accionantes interpusieran sus respectivas demandas de amparo. 4. De lo expuesto se concluye que los actos supuestamente lesivos se habrían llevado a cabo en el año 1992, en que se procedió a despedir a los recurrentes, conforme a su propio dicho. Sin embargo, los recurrentes interponen la demanda de autos el 7 de octubre de 2003, esto es, cuando el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional ya había vencido; por consiguiente, en el presente caso se ha confi gurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5.º del Código mencionado, por lo que corresponde desestimar la demanda. 5. Sin perjuicio de lo antes resuelto, es importante mencionar que en anteriores oportunidades la Asociación de Extrabajadores del Banco Central de Reserva del Perú presentó demandas de amparo contra el BCRP (Expedientes N.os 02117-2006-PA/TC y 03502-2006-PA/TC), solicitando que se dejen sin efecto las cartas de cese de sus asociados; y que, por consiguiente, se los reincorpore a sus puestos de trabajo. En tales causas, este Tribunal declaró improcedente la demanda por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA la excepción de prescripción deducida por la entidad emplazada e IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo en términos generales tanto con la parte considerativa como resolutiva del fallo y por lo mismo lo suscribo, considero pertinente efectuar algunas precisiones referidas tanto al contexto del presente proceso como a las razones de su desestimatoria. Sobre el contexto 1. De acuerdo con las reglas establecidas por nuestra jurisprudencia, es una regla obligatoria en todo proceso de amparo contra amparo que “su habilitación opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas”. 2. Esta precisión, conforme a la cual, no resulta procedente promover un segundo, tercer, cuarto, quinto, etc. contra amparo, resulta pertinente de reiterar, pues una incorrecta lectura de los antecedentes de la presente causa, podría sugerir que estamos ante varios procesos constitucionales y no es eso, exactamente, lo que en rigor viene aconteciendo. 3. En efecto, el proceso constitucional del que ahora conoce este Colegiado y que ha sido promovido por doña Fanny Isabel Robles Guevara y otros contra el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), es el mismo que empezó a tramitarse con fecha 07 de octubre del 2003, habiendo sido inicialmente resuelto a nivel de primera instancia con fecha 22 de abril del 2005 y a nivel de segunda instancia, con fecha 15 de diciembre del 2006. El resultado hasta dicho momento era estimatorio. Posteriormente sin embargo y con fecha 06 de febrero del 2007, este mismo proceso fue objeto de cuestionamiento mediante un proceso de amparo contra amparo promovido esta vez por el BCRP contra los magistrados que lo conocieron así como contra los demandantes de la misma causa (Exp. Nº 678-2009-28-1801-SP-CI-08). El citado proceso de amparo contra amparo sería resuelto a nivel de primera instancia con fecha 22 de Noviembre del 2011 y a nivel de segunda instancia con fecha 30 de octubre del 2012. Tras haber tenido este segundo proceso resultado estimatorio, se dispondría la nulidad de la sentencia emitida en su día con fecha 15 de diciembre del 2006. Posteriormente y reestructurado el presente proceso, se emite sentencia a nivel de segunda instancia con fecha 3 de septiembre del 2013, mediante la cual se revoca la sentencia original del 22 de abril del 2005, que en su momento había declarado infundada la excepción de caducidad, por lo que reformando esta, se declara fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y concluido el presente proceso constitucional. Es a raíz de dicha decisión, que se han promovido ocho recursos de agravio constitucional y corresponde ahora a nuestro Colegiado el pronunciarnos. 4. En rigor, no se trata pues de un tercer proceso de amparo, sino del mismo que originalmente tramitaron los demandantes de la presente causa y que fue recompuesto a raíz de una decisión emitida en vía de contra amparo. Por otra parte, tampoco tienen nada que ver con el proceso del que ahora se conoce, ni el proceso de cumplimiento interpuesto por los mismos demandantes contra el BCRP (Exp. Nº 02123-2003-AC/TC) ni el proceso de habeas data interpuesto entre las mismas partes y resuelto en su día por el Poder Judicial (Exp. Nº 2751-2002). Las pretensiones en ambos casos fueron totalmente diferentes. Finalmente, tampoco tienen nada que ver con este proceso, los dos procesos de amparo promovidos por la Asociación de Ex trabajadores del BCRP contra el BCRP (Exp. Nº 2117-2006-PA/TC y 3502-2006-PA/TC) pues más allá de que se trate de reclamos similares, estos últimos, se han tramitado y resuelto de manera totalmente independiente al presente proceso. El Caso planteado y la prescripción. 5. Lo que se pretende vía la presente demanda de amparo es cuestionar directamente el despido del cual fueron objeto los demandantes, el mismo que fuera materializado en tres etapas; con las cartas del 12 de marzo de 1992, del 25 de mayo de 1992 y del 5 de junio de 1992. 6. En este contexto, considera el suscrito, que habiendo sido presentada la demanda de amparo con fecha 7 de octubre del 2003, es evidente la preclusión del periodo para promover reclamos en sede constitucional, sin que pueda alegarse al respecto excepción alguna a partir de los argumentos invocados por los recurrentes, pues en efecto a) nada tiene que ver con el tema de la prescripción (o caducidad en el contexto de la ley Nº 23506, vigente al momento de plantearse la demanda) el hecho de que recién en el año 2003 haya reconocido el BCRP la inexistencia del acuerdo de Directorio ampliatorio de los plazos para ejecutar el programa de retiros voluntarios con incentivos económicos, pues si los recurrentes consideraron violatorio a sus derechos las cartas enviadas en los meses de marzo, mayo y junio de 1992, en ningún momento estuvieron impedidos de promover su reclamo a nivel constitucional; b) Tampoco tiene algo que ver con el vencimiento del plazo para demandar, el hecho de que la Corte Suprema al momento de resolver el amparo contra amparo al que ya se ha hecho referencia, supuestamente, no se haya pronunciado sobre la excepción de caducidad en su momento deducida. Independientemente de que dicho argumento resulta totalmente inexacto (la Corte Suprema, anulo la sentencia del 15 de diciembre del 2006, que a su vez había confi rmado la sentencia de primer grado del 22 de abril del 2005 que en su momento declaro infundada la excepción de caducidad) la citada declaratoria de nulidad arrastro consigo todo lo resuelto a nivel de segunda instancia del primer amparo, por lo que esta última emitió, por encontrarse dentro de sus facultades, una nueva sentencia revocando a la de primer grado, lo que posteriormente daría lugar a que se declare fundada la excepción de caducidad; c) El Decreto Ley 25433, a contrario de lo que afi rman los recurrentes en sus recursos de agravio, sólo efectuó modifi caciones en torno al trámite concerniente con las medidas cautelares en el proceso de amparo; en nada impidió la interposición de demandas constitucionales desde el momento de producidos los hechos considerados violatorios; d) el reconocimiento que pueda haber hecho el Estado en torno de la presencia de ceses inconstitucionales durante la década de los años noventa tampoco supuso la restricción de promover demandas constitucionales en su momento; al contrario, ratifi ca la idea de que frente a situaciones arbitrarias se pudo y se debió reclamar; e) Los procesos constitucionales de habeas data y de cumplimiento tramitados por los mismos recurrentes y a los que ya se ha hecho referencia, tampoco implicaron que el plazo para demandar se encontrara interrumpido o suspendido; f) Este mismo Colegiado, como también ha quedado establecido, ha conocido en el pasado de procesos constitucionales de amparo promovidos por la Asociación de Ex trabajadores del BCRP, con similar petitorio al que se ha planteado en el presente proceso constitucional y en dichos casos, se ha declarado improcedentes las demandas respectivas por haberse planteado, al igual como ocurre ahora, fuera del término legal. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare improcedente la demanda de amparo interpuesta. S. BLUME FORTINI W-1458010-5