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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00958-2013-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00958-2013-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-12-03
Edición
2343
Demandante
Don Isaac Rubén Escalante Solís contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Hacer efectivo el apercibimiento contra la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a lo señalado en el segundo fundamento de la presente sentencia, y poner en conocimiento del órgano de control de la magistratura para que proceda conforme al artículo 13 del Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 00958-2013-PHC/TC

LIMA ISAAC RUBÉN ESCALANTE SOLÍS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores

59035 magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Rubén Escalante Solís contra la resolución de fojas 364, de fecha 14 de setiembre de 2012, expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2012, don Isaac Rubén Escalante Solís interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, María Elena Morocho Mori. Alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y solicita que se declare prescrita la acción penal en el proceso penal 1623-06. El recurrente refi ere que, con fecha 25 de enero de 2006, la Quincuagésima Fiscalía Provincial Penal de Lima formalizó denuncia penal en su contra y otros, por los delitos contra el patrimonio, estafa, y contra la fe pública, falsifi cación de documentos. Manifi esta que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 3 de marzo de 2006, se dio inició al proceso penal por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, dictándose en su contra mandato de comparecencia restringida (Expediente N.º 1623-06). Asimismo, señala que por sentencia de fecha 19 de marzo de 2010, el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima lo absolvió por atipicidad del delito de estafa; mientras que la Segunda Sala Especializada en lo penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró nula la sentencia absolutoria y dispuso que los actuados sean remitidos a la Mesa Única de Partes para que aleatoriamente sea derivado a otro juez. El accionante alega que, a pesar de tratarse de un proceso sumario iniciado en el año 2006, el Juzgado ha señalado fecha para la lectura de sentencia para el día 12 de junio de 2012, sin considerar que la acción penal se encuentra prescrita porque el hecho imputado ocurrió el 16 de mayo de 2003, fecha en que el órgano jurisdiccional considera que se indujo a error a la agraviada para que otorgue poder amplio a favor de uno de sus coprocesados; por lo que, corresponde que se declare prescrita la acción conforme se realizó con otros de sus coprocesados. A fojas 42 de autos obra la declaración de la jueza emplazada. Allí se señala que el proceso contra el recurrente y otros se encuentra en etapa de expedir sentencia, y que la audiencia de fecha 12 de junio de 2012 se frustró por inconcurrencia de los procesados. Asimismo, manifi esta que el recurrente no postuló excepción de prescripción, ni antes ni después de la acusación fi scal, por lo que solo se busca obstruir la realización de la lectura de sentencia. Mediante escrito que obra a fojas 44 de autos, el recurrente declara que han transcurrido más de nueve años desde el inicio del proceso penal seguido en su contra, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal. Por ende, desconoce cuál es su situación jurídica. El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que si la prescripción se planteó después de la acusación, como en el caso de autos, corresponde que esta sea resuelta con la sentencia. Sostiene que la citación para la lectura de sentencia no amenaza derecho alguno, por lo que se desnaturalizaría el proceso si se deja sin efecto el señalamiento de la fecha para la lectura de sentencia porque no ha habido pronunciamiento previo sobre la prescripción de la acción penal. El Décimo Cuarto Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 3 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que si bien existe dilación en el trámite del proceso, esta no es imputable a la jueza, quien se avocó al proceso el 15 de marzo de 2011, ni a una conducta negligente del órgano jurisdiccional, por lo que dicha dilación no es indebida. Estimó también que el señalamiento de la fecha para la lectura de sentencia no entraña en sí mismo una restricción contra la libertad personal, y que será al momento de dictar sentencia que la jueza se pronuncie sobre la prescripción de la acción. La Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por considerar que la jueza demandada se avocó al proceso el 15 de marzo de 2011, y que en la vía constitucional no se puede someter a análisis el transcurso del plazo de prescripción, pues ello solo corresponde al juez penal. Interpuesto el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de su demanda y manifi esta que, con fecha 8 de agosto de 2012, fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el período de tres años. Con fecha 5 de diciembre de 2013, se expidió una Resolución del Tribunal Constitucional. Allí se confi rió a los magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima el plazo de cinco días para que puedan ejercer su derecho de defensa, toda vez que conocieron, en segunda instancia o grado, del proceso penal en el que presuntamente se habría vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado en un plazo razonable. A pesar de que dicha Resolución fue notifi cada el 10 de junio de 2014, conforme surge de la cédula obrante a fojas 49 del cuadernillo de este Tribunal Constitucional, los señores Jueces Superiores no brindaron respuesta alguna.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare prescrita la acción penal en el proceso penal 1623-06, seguido contra don Isaac Rubén Escalante Solís y otros, por el delito contra el patrimonio, estafa. Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Consideraciones previas 2. Mediante Ofi cios 462-2013-SR/TC, 651-2013-SR-SALA01/ TC y 268-2015-SR-SALA-1/TC, se solicitó información a la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, no habiendo cumplido esta con informar sobre el estado actual del Expediente 1623-06. En consecuencia, corresponde que se haga efectivo el apercibimiento señalado en el Ofi cio 651-2013-SR-SALA01/TC, y poner en conocimiento de esta situación al órgano de control de la magistratura para que proceda conforme al artículo 13 del Código Procesal Constitucional. Ello en mérito a que allí se señala que la responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de los procesos constitucionales será exigida y sancionada por los órganos competentes. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el

proceso de hábeas corpus.

4. Este Tribunal Constitucional ha señalado que la procedencia de la demanda se encuentra supeditada a que la vulneración o amenaza cuya inconstitucionalidad que se denuncia agravie el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o algún derecho fundamental conexo a aquél; pues, aunque a través del

proceso de hábeas corpus conexo es posible tutelar derechos

fundamentales distintos a la libertad personal, ello solamente es posible si, entre los mismos, existe un grado razonable de vínculo y enlace (Exp. 7976-2013-PHC/TC, caso Walter Ramón Jave Huangal, fundamento 1). 5. En el presente caso se alega la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, y se solicita se declare prescrita la acción penal en el proceso penal 1623-06. Al respecto, se aprecia que mediante Resolución 661, de fecha 25 de junio de 2013, en cuanto a don Isaac Rubén Escalante Solís, se declaró nula la sentencia de fecha 8 de agosto de 2012, la cual declaró infundada la excepción de prescripción y lo condenó como autor del delito de estafa; y, reformándola, declaró de ofi cio fundada la excepción de prescripción. 6. Si bien mediante resolución de fecha 9 de abril de 2015 la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por don Juan Pablo Solís Sayre contra el auto que declaró improcedente el recurso de nulidad presentado contra la Resolución 661, de fecha 25 de junio de 2013 (Queja N.º 651- 2014). Sin embargo, a la fecha, este Tribunal ha verifi cado que la declaración de prescripción de la acción penal contra don Isaac Rubén Escalante Solís se encuentra vigente, por lo que no existe medida limitativa o restrictiva de su libertad personal. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 2. Hacer efectivo el apercibimiento contra la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a lo señalado en el segundo fundamento de la presente sentencia, y poner en conocimiento del órgano de control de la magistratura para que proceda conforme al artículo 13 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1458010-4

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