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Habeas Corpus

Habeas Corpus 07176-2013-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Libertad personal
Expediente
07176-2013-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Demandante
Doña Vicentina Apaza Centeno contra la sentencia expedida

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 07176-2013-PHC/TC

LIMA VICENTINA APAZA CENTENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vicentina Apaza Centeno contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 258, su fecha 2 de agosto de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de marzo de 2013, la recurrente interpuso demanda de hábeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, doña Penélope Najar Pineda, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad en el proceso penal que se le sigue por los delitos de usurpación agravada, robo agravado y otro (Expediente 01566-2012-0-2111-JR-PE-01). Alega la afectación del derecho a la libertad personal indicando que sin más pruebas que una simple sindicación ha sido privada de su libertad. Al respecto, afi rma que de manera indebida ha sido comprendida en delitos que nunca participó ya que su persona ha estado en una ciudad distinta el día de los hechos. Considera que los hechos y la conducta descrita no constituyen delito, pues no se presenta la concurrencia del sujeto activo del ilícito, no existe ningún elemento probatorio que la vincule con los delitos, solo existe una sindicación hecha por error de un testigo, la misma que no ha sido corroborada con ningún otro medio probatorio. Señala que el juzgado no ha probado que estuvo en el lugar del ilícito, que los hechos constituyan delito ni que el referido testigo haya dicho la verdad, escenario en el que resulta evidente el perjuicio a su derecho a la libertad. Subraya que ni el día de los hechos ni el día anterior a aquellos su persona se encontraba en la ciudad de Juliaca, por el contrario, se tienen documentos fehacientes que sustentan la pernoctación de la recurrente en la ciudad del Cusco, tales como la boleta del hotel donde se hospedó, el recibo de consumo en un restaurante, el cargo de la presentación de una solicitud ante una asociación del Cusco y la boleta de una transacción realizada en un cajero automático; instrumentales probatorias que acreditan su inocencia. Con fecha 18 de abril de 2013, el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que dictó prisión preventiva a la accionante se emitió de acuerdo a ley, cumplidos los presupuestos del artículo 286 del Código Procesal Penal, y encuentra debidamente motivada. Con fecha, 2 de agosto de 2013, la Sala revisora confi rmó la apelada por fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La recurrente interpuso demanda de hábeas corpus con el objeto de que se disponga su inmediata libertad en el proceso penal que se le sigue por los delitos de usurpación agravada, robo agravado y otro (Expediente Nº 01566-2012-0-2111-JR-PE-01). Consideraciones del Tribunal 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 3. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia tienen relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 4. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 5. Del análisis de los hechos alegados en la demanda, este Tribunal advierte que aquellos se encuentran destinados a pretender la nulidad del proceso penal seguido en contra de la recurrente. Como ya se ha advertido, el cuestionamiento del aludido proceso penal se sustenta principalmente en argumentos referidos a la supuesta irresponsabilidad penal de la actora, así como a la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia. Así, por ejemplo, la accionante aduce al respecto que ha sido comprendida en delitos en los que nunca participó; que los hechos y la conducta descrita no constituyen delito; que el día de los hechos se encontraba en una ciudad distinta; que no existe ningún elemento probatorio que la vincule con los delitos; que solo existe una sindicación hecha por error de un testigo; y que no se ha probado que el referido testigo haya dicho la verdad ni que la actora estuvo en el lugar del ilícito. En tal sentido, adjunta a su demanda documentos que sustentan la pernoctación en la ciudad del Cusco y que a su vez, según refi ere, acreditan su inocencia. 6. Es oportuno señalar que, prima facie, no es competencia de la justicia constitucional apreciar los hechos a fi n de establecer si aquellos constituyen un ilícito penal, si corresponden o no a la conducta de determinada persona, y menos valorar medios probatorios penales como los que se adjuntan a la demanda de autos, salvo que se advierta una manifi esta violación de algún derecho constitucional protegido por el hábeas corpus. En el caso de autos, este Tribunal no aprecia vulneración alguna de los derechos constitucionales que alega la recurrente, la que solo se ha limitado a cuestionar la actuación de la justicia ordinaria por no encontrarse de acuerdo con tal actuación. 7. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FOTINI LEDESMA NARVÁEZ W-1456553-13

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