AREQUIPA IVONNE MARCIA GARCÍA FERNÁNDEZ
La sentencia recaída en el Expediente 02429-2012-PHD/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, que declara fundado, en parte, el recurso de agravio constitucional, e improcedente en lo demás que contiene. Se deja constancia que los votos de los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y alcanzan la mayoría sufi ciente para formar resolución, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su ley orgánica.
Lima, 27 de junio de 2016
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivonne Marcia García Fernández, contra la resolución de fojas 184, de fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente, en parte, la demanda de habeas data de autos.
Atendiendo a los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez y el voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, llamado a dirimir para resolver la discordia suscitada por el voto discrepante del magistrado Blume Fortini, el cual también se adjunta. Declarar FUNDADO, en parte, el recurso de agravio constitucional, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ivonne Marcia García Fernández contra la resolución de fojas 184, de fecha 15 de marzo de 2012, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de hábeas data de autos.
Con fecha 30 de diciembre de 2010, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra Administradora del Comercio S.A. (antes Financiera Regional del Sur – Finsur), a fi n de que se le ordene: 1) actualizar y rectifi car en sus registros de crédito la información referida al supuesto saldo deudor por capital de S/. 5,117.00 y de S/. 34,267.00 por rendimiento de créditos y rentas en suspenso que registra al 16 de septiembre de 2010, por el crédito otorgado, en convenio, por Finsur y Asociación de Prestaciones y Desarrollo Nueva Vida (Presdesa); 2) rectifi car en la Central de Riesgos Crediticios de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP (SBS), toda la información de riesgos de la recurrente referida a la supuesta deuda capital de S/. 5,117.00, y de S/. 34,267.00 por rendimientos de créditos y rentas sobre la inexistente deuda capital; 3) rectifi car, a nivel del sistema de créditos de la emplazada y en la Central de Riesgos Crediticios de la SBS, la califi cación impuesta a la recurrente de cliente 4: pérdida al 100% por la de cliente 0: normal al 100%; y 4) el reembolso de los gastos, costas y costos que irrogue el presente proceso. Refi ere que ha cursado la solicitud de corrección de los susodichos datos a la entidad demandada, quien no ha dado respuesta. Alega, en consecuencia, la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa. Manifi esta que adquirió un préstamo de S/. 7,000.00 con Finsur, el cual debía ser cobrado por Presdesa en virtud al convenio que estas dos instituciones suscribieron; que dicho préstamo fue pagado íntegramente a través de los descuentos por planilla realizados sobre sus haberes; que se le ha descontado S/. 8,362.83, y que dicha cantidad cubre el monto del capital más los intereses legales originados; por lo que, resulta arbitrario que el ente demandado siga reportando a la SBS como saldo deudor por capital la suma de S/. 5,117.00 y S/. 34,267.00 por rendimiento de créditos y rentas, además de otorgarle la califi cación crediticia de cliente 4: pérdida al 100%. Esgrime, por último que, de acuerdo a la cláusula décimo quinta del convenio suscrito entre Finsur y Presdesa, Finsur se obligó a reunirse mensualmente con Presdesa, con el objeto de evaluar y coordinar las acciones necesarias para la ejecución del convenio, por lo que el hecho de que ella no tenga la información del descuento por planillas efectuado por Presdesa es su responsabilidad, y, por tanto, no puede justifi car la no rectifi cación de los datos obrantes en su registro de crédito. La emplazada contesta la demanda señalando que la obligada a poseer la información relativa al pago del préstamo y los descuentos por planilla a la demandante es Presdesa, por ser esa institución la encargada de hacer efectivo el cobro del préstamo en virtud del convenio suscrito entre ambas entidades, por lo que cualquier actualización y rectifi cación de dicha información debe ser solicitada a la citada entidad. En base a ello, formuló denuncia civil contra Presdesa, pedido que fue rechazado por el A-quo. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que corresponde actualizar y rectifi car los registros de la emplazada con relación a los pagos que el demandante ha efectuado entre el 1 de enero de 1997 y el 24 de enero de 2000 (y remitir dicha información rectifi cada a la SBS), dado que el recurrente ha acreditado haber efectuado dichos pagos con las boletas adjuntadas. Por otro lado, declaró improcedente los demás extremos que son los siguientes: i) la actualización del dato referido a riesgo de cliente 4, dado que no existe certeza de que el recurrente no tenga a la fecha una deuda con Finsur, pues según se aprecia en autos, no solo existiría un préstamo de S/. 7,000.00, sino también una ampliación de dicho crédito; ii) la actualización del dato de riesgo de cliente 4 en la SBS, dado que la actora no ha acreditado que dicha califi cación en la SBS se deba exclusivamente a la deuda contraída con Finsur; y iii) a los costos y costas del proceso. La Sala revisora confi rmó los extremos apelados, considerando que existe controversia respecto a la cancelación de la deuda que motivó el registro de datos cuya rectifi cación se solicita. Mediante el recurso de agravio constitucional, la recurrente reitera que la propia demandada ha reconocido que la deuda que contrajo asciende solo a S/. 7,000.00, y que, con las boletas adjuntadas a la demanda, acreditó que dicha deuda ha sido pagada íntegramente. Aduce que los costos y las costas deben ser impuestos en virtud a lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Delimitación del objeto del recurso de agravio constitucional 1. La demanda de hábeas data fue planteada con el objeto de que se ordene lo siguiente a la emplazada: 1) actualizar y rectifi car en sus registros de crédito la información de riesgos sobre la recurrente referida a la supuesta deuda capital de S/. 5,117.00, y de S/. 34,267.00 por rendimientos de créditos y rentas; 2) rectifi car en la Central de Riesgos Crediticios de la SBS toda la información de riesgos de la recurrente referida a esa supuesta deuda; 3) rectifi car en la Central de Riesgos de la SBS la califi cación impuesta a la recurrente de cliente 4: pérdida al 100% por la de cliente 0: normal al 100%; y, 4) el pago de gastos, costas y costos que irrogue el presente proceso. La recurrente alegó la vulneración de su derecho a la autodeterminación informativa. 2. La sentencia de primera instancia declaró fundada en parte
58987 la demanda, estimando los puntos 1) y 2), pero con las siguientes atingencias: i) que no se ordenaba la eliminación total de la deuda del registro crediticio de la emplazada, sino solo la corrección en función de las cuotas cuyo pago se acreditó en el proceso; y, ii) que no se ordenaba a la SBS la rectifi cación de su registro crediticio, sino a la emplazada que remita la información rectifi cada (de acuerdo con la dispuesto en la sentencia) a la SBS. Por su parte, los puntos 3) y 4) fueron declarados improcedentes. El punto 3) porque, dado que no existe certeza de la cancelación total de la deuda (pues aparentemente habría una ampliación de la misma), no era posible ordenar la rectifi cación del nivel crediticio a 0. Y el punto 4), porque procedía la exoneración de costos y costas, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional y el artículo 412 y siguientes del Código Procesal Civil. 3. La sentencia fue apelada solo por la parte demandante, con lo que quedó consentida en los extremos declarados fundados en primera instancia. Es decir, quedó consentida en cuanto a la obligación adjudicable a la demandada de rectifi car la información del crédito de la recurrente, a pesar de la alegación de que no era su obligación hacerlo. La apelación de la recurrente, por su parte, cuestiona el alcance de la tutela brindada por la sentencia de primera instancia, en tanto esta, si bien ha ordenado la rectifi cación del registro de crédito de la demandada, no ha dispuesto la cancelación total de la deuda, basándose en el supuesto hecho de que habría más de un contrato de préstamo. También cuestiona la decisión de declarar improcedente la pretensión relativa a que su riesgo crediticio sea actualizado a 0. Por último, impugna la denegación de los costos y las costas. 4. La sentencia de segunda instancia ha confi rmó la apelada en los extremos en los que declaró improcedente la demanda, pues entendió que no existía certeza de la cancelación de la deuda. 5. Mediante el recurso de agravio constitucional, la actora insiste en cuestionar que la rectifi cación no haya incluido la cancelación total de la deuda, pese a que, al contestar la demanda, la propia emplazada ha sostenido que existe un solo crédito, por lo que con las boletas adjuntadas se demuestra que la deuda de S/. 7,000.00 por capital y los intereses legales han sido íntegramente pagados. En consecuencia, solicita que se rectifi que también su nivel de riesgo crediticio; y se ordene el pago de costos y costas. 6. En síntesis, consideramos que en esta sede la cuestión controvertida ya no está centrada en determinar si le corresponde o no a la emplazada la rectifi cación de sus registros de crédito, pues dicha rectifi cación ya ha sido ordenada y no ha sido impugnada por la emplazada a través del recurso de apelación, sino únicamente en dilucidar si dicha rectifi cación debe extenderse a la eliminación total de la deuda en los registros de crédito de la entidad emplazada o, como lo han establecido las sentencias de primera y segunda instancia, reducirse solo a las cuotas acreditadas en el presente proceso, ya que no existe certeza de su cancelación total. Producto de dicha dilucidación podrá responderse también a la pretensión de la rectifi cación del nivel de riesgo crediticio de 4 a 0. Finalmente, también nos pronunciaremos sobre el solicitado pago de los costos y costas. Procedencia de la demanda en los extremos objeto de controversia en esta instancia 7. De acuerdo al artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes de presentada la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5), de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución. En el caso de autos, es aplicable este último plazo, en tanto que lo que la recurrente pretende es la rectifi cación de información. 8. En el presente caso, consideramos cumplido el requisito especial señalado, en tanto que la recurrente, mediante carta notarial recibida por la emplazada el 18 de octubre de 2010 (a fojas 19), le solicitó la actualización, rectifi cación y supresión de la información de riesgos referido al supuesto saldo deudor de S/. 5,117.00 por capital y de S/. 34,267.00 por rendimiento de créditos y rentas, dado que el préstamo ya había sido pagado a través de los descuentos por planilla. Asimismo, solicitó la rectifi cación de su califi cación crediticia de 4 a 0. La demandante no ha obtenido respuesta alguna en el plazo correspondiente, razón por la que corresponde evaluar el fondo de la controversia.
9. Como ya se adelantó, la sentencia de primera instancia ordenó la rectifi cación de los registros de crédito de la demandada, en lo atinente a las cuotas cuyo pago acreditó la demandante con las boletas adjuntas a la demanda, pero no dispuso la rectifi cación de dichos registros en el sentido de tener por cancelada en su totalidad la deuda contraída por ésta última; ello en razón de que, a consideración del a quo, no existía certeza sobre la cancelación total de dicha deuda pues, según se apreciaba de la solicitud de crédito de fojas 3 la fecha de suscripción de dicho crédito fue el 16 de marzo de 1998, por un monto de S/. 7,000.00, a ser pagado en 36 cuotas; por lo que a enero del año 2000, cuando se abonó la última cuota cuyo pago se encuentra acreditado con la boleta obrante a fojas 18, aún no había vencido la totalidad de las cuotas pactadas. En efecto, a esa fecha solo se habían pagado 23 cuotas, y no las 36 que establece el contrato de préstamo. A esta conclusión abonaría –según la referida sentencia– el hecho de que la solicitud de crédito que obra en el expediente tiene el rótulo de “Ampliación”, con lo cual se entendía que había una solicitud de crédito original, del que se desconocía su monto y si la misma había sido cancelada o no. 10. No coincidimos con el a quo en el sentido de que no exista certeza sobre la cancelación total de la acreencia, con el argumento de que habría más de una deuda adquirida por la recurrente con Finsur. Ello porque ha sido justamente la entidad demandada quien, al contestar de demanda, ha afi rmado que “la demandante ha obtenido un préstamo ascendente a la suma de S/. 7,000.00” (fojas 82), y no se ha referido en ningún momento a la existencia de otro crédito o ampliación. Teniendo en cuenta que Finsur aprueba las líneas de crédito, la información de otras posibles deudas de la recurrente debería encontrarse en su poder, y no hizo ninguna alegación de que existirían deudas adicionales, pese a que se trataba de un dado relevante para el proceso y que, según lo argüido por la parte demandante, el registro de su deuda y de su nivel crediticio tenía que ser rectifi cado porque el préstamo de S/. 7,000.00 había sido pagado en su integridad. 11. En relación al rótulo de “Ampliación” en la solicitud de crédito, el mismo se explica, no por referencia a la existencia de una deuda anterior, sino por lo alegado por la emplazada, esto es, que “el plazo original para todo crédito fue de 24 meses y posteriormente se amplió a 36 meses con 90 días de gracia para iniciar el pago” (fojas 84). Es decir, no hubo una ampliación de la línea de crédito, sino una ampliación del plazo para el pago del crédito aprobado. De este modo, el cuadro elaborado por el a quo en su sentencia (fojas 121) se entiende adecuadamente, pues todas las cuotas acreditadas a través de sus boletas de pago llegan, precisamente, a las 36 pactadas como producto de la ampliación, y suman poco más de los S/. 7,000.00 de capital prestado. 12. No obstante esta aseveración, consideramos que no puede estimarse el extremo del recurso de agravio constitucional relativo a que se rectifi que en los registros de crédito de la entidad emplazada la referencia a una deuda sostenida por la recurrente derivada del préstamo de S/. 7,000.00, en tanto dicho préstamo –conforme se encontraría acreditado en el expediente– ya se canceló íntegramente. Y no puede estimarse dicha pretensión, no por las razones esgrimidas por el a quo, sino porque el otro componente de la deuda asumida con Finsur tiene que ver con el pago del interés legal, y no existe forma de dilucidar, a partir de lo que consta en autos, si el monto de S/. 8,362.83, descontado de la remuneración de la recurrente ha cubierto completamente dicho interés, además del capital. Por la misma razón, no puede ordenarse la rectifi cación del nivel crediticio de la recurrente de 4 a 0. 13. En todo caso, estimamos que, además de la orden orientada a que la emplazada rectifi que la deuda en sus registros de crédito según las cuotas acreditadas en el presente proceso, es preciso disponer que la entidad demandada cumpla con remitir a la recurrente un reporte detallado de la deuda incluyendo lo que corresponde a los intereses legales, a efectos de que aprecie si efectivamente dicha deuda está cancelada o no en su integridad. Por lo demás, sin perjuicio de la remisión de la referida información, en caso de verifi car que el monto pagado por la actora y acreditado en este proceso haya cubierto el pago del capital y el interés legal (de conformidad con el reporte que ésta elabore), la entidad demandada debe corregir sus registros de crédito, eliminando la deuda y corrigiendo el nivel crediticio de 4 a 0. 14. Finalmente, respecto del extremo relacionado al pago de costas y costos irrogados por el presente proceso, cabe señalar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar el pago de dichos conceptos cuando se declare fundada la demanda. Por ello, habiéndose estimado en parte la demanda de autos, el pago de costas y costos es procedente. Por las consideraciones precedentes, a nuestro juicio, corresponde: 1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo relativo al pago de costos y costas. 2. Declarar IMPROCEDENTES los extremos del recurso de agravio constitucional relativos a la rectifi cación de los registros de crédito de la emplazada en el sentido de que se suprima la deuda y se actualice el riesgo crediticio de 4 a 0. 3. DISPONER que la emplazada remita a la recurrente un reporte debidamente detallado de su deuda, incluyendo los intereses legales calculados hasta la fecha en que se efectuó el último descuento por planilla, a efectos de que la actora pueda apreciar si dicha deuda se encuentra totalmente cancelada o no; y, en caso de que la deuda se encuentre completamente cubierta con los pagos acreditados por la recurrente en este proceso, la entidad emplazada debe suprimirla de su registro de crédito y rectifi car el nivel crediticio de 4 a 0. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Me adhiero al voto del magistrado Ramos Núñez y de la magistrada Ledesma Narváez en el que declaran fundado el
58988 recurso de agravio constitucional en el extremo relativo al pago de costas y costos, improcedente en el extremo relativo a la rectifi cación de los registros de crédito de la emplazada con la fi nalidad de que se suprima la deuda y se actualice el riesgo crediticio de 4 a 0, y se dispone que la emplazada remita a la recurrente un reporte debidamente detallado de su deuda, incluyendo intereses legales calculados hasta la fecha en que se efectuó el último descuento por planilla, con el propósito de que la actora pueda apreciar si su deuda se encuentra totalmente cancelada o no, correspondiendo calcular su riesgo crediticio sobre dicha base. Considero que dicho voto ha sido planteado de conformidad con la jurisprudencia vigente y consolidada de este Tribunal Constitucional y coincido con el sentido de lo resuelto allí. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FORTINI, OPINANDO QUE CORRESPONDE REVOCAR EN PARTE LA IMPUGNADA, DECLARANDO FUNDADO EL PAGO DE COSTOS Y COSTAS, Y CONFIRMARLA EN LOS DEMÁS EXTREMOS IMPUGNADOS, SIN PERJUICIO DEL REPORTE ORDENADO Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de su voto en mayoría, emitido en el presente proceso, promovido por doña Ivonne Marcia García Fernández contra Administradora del Comercio S.A., sobre rectifi cación de datos y otros, en el extremo que señala: “Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo relativo al pago de costos y costas.” y “Declarar IMPROCEDENTES los extremos del recurso de agravio constitucional relativos a la rectifi cación de los registros de crédito de la emplazada en el sentido de que se suprima la deuda y se actualice el riesgo crediticio de 4 a 0”, pues, a mi juicio, lo que corresponde es revocar en parte la impugnada, declarando fundado el pago de costos y costas, y confi rmarla en los demás extremos impugnados, sin perjuicio del reporte ordenado en el punto 3 resolutivo, y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega en segunda instancia una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales cauteladores de los derechos fundamentales. 2. En tal sentido, una vez interpuesto este medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla o pronunciarse directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos1. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que corresponde es resolver la causa expresando una decisión sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de ser el vehículo procesal a través del cual se materializa el derecho de acción, contiene una pretensión o petitorio (referido a un confl icto de intereses o a una incertidumbre jurídica) que es puesto a conocimiento de la judicatura para procurar una solución judicial. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni mucho menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. 6. Una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que corresponde es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma. S. BLUME FORTINI MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1456553-8