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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1045-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
1045-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Demandado
JUECES ESPECIALIZADOS
Materia
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

DECLARAR: 1) INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por VICTOR MANUEL MUJICA ORTEGA contra Marlon Sandoval Sánchez, Ivette Jackeline Reyes Delgado y Hernann Felix Pau Yonz Martínez y en su condición de Jueces Especializados del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de Chicha. 2) MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución SE ARCHIVE en la forma y modo de ley, disponiéndose su publicación por el Diario Ofi cial el peruano conforme a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Penal. Hágase saber y Tómese razón. Notifíquese conforme a ley. MERCEDES PAREJA CENTENO Juez 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica IVÁN ISMAEL RAMOS QUIROZ Especialista Judicial 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica Ver folio

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA III JUZGADO UNIPERSONAL EXPEDIENTE : 1045-2016-0-1401-JR-PE-03, ACUMULADO 443-2016 MATERIA : PROCESO DE HÁBEAS CORPUS BENEFICIARIO : VICTOR MANUEL MUJICA ORTEGA. DEMANDADO : JUECES ESPECIALIZADOS DEL JUZGADO, COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL DE CHINCHA ESPECIALISTA : IVAN RAMOS QUIROZ SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Ica, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO: en la fecha y dado cuenta por el Especialista de Causas el presente proceso constitucional de hábeas corpus instado por VICTOR MANUEL MUJICA ORTEGA, contra personas indeterminadas, emplazándose como demandados a los señores Yonz Martínez Hernann Felix Paul, Marlon Sandoval Sánchez y Reyes Delgado Ivette Jackeline en su condición de Jueces Especializados del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de Chicha, [fojas dos y siguientes]; ATENDIENDO: I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDAS 1.1.1 Con fecha cinco de febrero y catorce de marzo de dos mil dieciséis1 quince y veintiuno de abril en curso, el favorecido interpone demanda de hábeas corpus solicitando su excarcelación por exceso de carcelería sin que hasta la fecha tenga notifi cación alguna. 1.2. INVESTIGACIÓN SUMARIA 1.2.1. Por resolución Número Uno de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis (expediente 443-2016) y Número uno de fecha dieciocho de marzo el mismo año (expediente 1045-2016) se admite la demanda contra los señores jueces integrantes del Juzgado Supraprovincial de Chincha. 1.2.2. En fecha dieciocho de marzo del año en curso se recibió la declaración indagatoria del benefi ciario2 precisando que está siendo procesado por el delito de Violación Sexual ante el Juzgado Penal Colegiado de Chincha, en el caso penal N° 278-2014, en el cual, en la última diligencia realizada en fecha veintidós de enero

58908 de dos mil dieciséis por video conferencia, se precisó que la lectura de sentencia se realizaría el día VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO EN CURSO A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE, sin embargo esta no se ha realizado, es más, no le han notifi cado con ella.- 1.2.3. En fecha tres de abril del año en curso se recepciono vía exhorto la declaración indagatoria del demandado HERMANN FELIX PAUL YONZ MARTINEZ quien precisó que en su condición de integrante del Juzgado Colegiado Supraprovincial Zona Norte conoce al favorecido como consecuencia del proceso penal Número 278-2014 seguid en su contra en el cual se emitió sentencia en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis en el local del Juzgado Penal Colegiado ubicado en el cuarto piso de la calle Plaza de Armas Número 412-Chincha Alta a las veinte y treinta horas debido a que en la fecha precisada se programaron cuatro lecturas de sentencia, audiencia a la que no asistieron ninguna de las partes procesales, siendo imposible que se realice un enlace mediante video conferencia por razones de seguridad, razón por la cual se aplicó el artículo 396 del Código Procesal Penal, sentencia que luego fue comunicada a su abogado JESUS CHUQUISPUMA CASTILLO, precisando que se le impuso cadena perpetua razón por la que acciona vía demanda de hábeas corpus. 1.2.4. En fecha once de mayo del año en curso se recepciono vía exhorto la declaración indagatoria del demandado MARLO CESAR SANDOVAL SANCHEZ quien que en su condición de integrante del Juzgado Colegiado Supraprovincial Zona Norte conoce al favorecido como consecuencia del proceso penal Número 278-2014 y, además de lo señalado por su codemandado, agregó que el favorecido interpuso recurso de apelación, , que no existe exceso de carcelería puesto que la sentencia fue emitida antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva y se dispuso se ejecute provisionalmente la pena impuesta en aplicación del artículo 402.1 del Código Procesal Penal. 1.2.5. En la misma fecha se recepciono vía exhorto la declaración indagatoria de la demandada JACKELINE REYES DELGADO quien aporto información similar s sus codemandados. 1.2.6. Mediante Ofi cio Número 105-2016-A-NCPP-CSJI-PJ se remite copias certifi cadas del cuaderno de prisión preventiva signado con el Número 278-2014-67-1411-JR-PE-013 1.2.7. Con Ofi cio Número 110-2016-A-NCPP-CSJI-PJ se remite copias certifi cadas del cuaderno de prisión preventiva signado con el Número 278-2014-71-1411-JR-PE-014 1.2.8. Con Ofi cio Número 110-2016-A-NCPP-CSJI-PJ se remite copias certifi cadas del cuaderno de prisión preventiva signado con el Número 278-2014-59-1411-JR-PE-015. III. PETITORIO CONSTITUCIONAL Conforme se aprecia de los extremos de la demanda el objeto del presente proceso es que se ordene la inmediata libertad del benefi ciario al haber vencido en exceso el plazo de prisión preventiva, sin que exista decisión alguna que resuelva su situación jurídica puesto que no se llevó a cabo la lectura de sentencia programada para el día veintiséis de enero a las veinte horas con treinta minutos, en la causa número 278-2014. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO.- La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido por el artículo 2°, inciso 24, de la Constitución Política del Perú, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); también constituye uno de los valores esenciales de nuestro Estado constitucional de derecho. Por tanto todo acto u omisión que vulnere o amenace la misma o algún derecho conexo a ella amerita la presentación de una demanda de hábeas corpus por quien se sienta afectado (artículo 200°, inciso 1). SEGUNDO.- En relación a la detención preventiva, el Tribunal Constitucional considera que su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio entre las opciones que dispone un juez para asegurar el éxito del proceso penal.6 TERCERO.- Del tenor de la demanda y conforme al artículo 25 inciso 7 del Código procesal Constitucional se desprende que se ha invocado el hábeas corpus traslativo el mismo que tiene por objeto “… denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido…”7 CUARTO.- En torno a tal premisa normativa, se debe tener en cuenta que la protección constitucional de la libertad personal alcanza a considerar que la prisión preventiva no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios que precisamente permiten identifi carla como constitucionalmente aceptada, puesto que se trata de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en los artículos 2.24 y artículo 139.3 de Leyes y que a su vez se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana8. QUINTO.- De la revisión de las copias del proceso penal que se sigue contra el benefi ciario se advierte que lo siguiente: - Mediante Resolución Número Dos de fecha veinticuatro de diciembre del año dos mil catorce9 se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el benefi ciario por el plazo de nueve meses, cuyo vencimiento se fi jó al día veintitrés de setiembre de dos mil quince. - Antes del vencimiento del plazo precisado, se declaró también fundado el requerimiento de prolongación de presión preventiva mediante resolución número dos de fecha veintidós de setiembre el año dos mil quince, por cuatro meses adicionales que debían vencer el veintitrés de enero del año dos mil dieciséis.10 - En fecha veintiséis de enero del año dos mil dieciséis se emite sentencia condenatoria contra el favorecido a las veintitrés y treinta y dos horas, en la cual se le condena como autor del delito de VIOLACION DE LA LIBERTAD SEXUAL en agravio de menor de edad de iniciales Z.Y.M.R., previsto en el artículo 173.2 del Código penal con la agravante del último párrafo de la misma norma e impone CADENA PERPETUA, disponiéndose que la pena se ejecute provisionalmente aun cuando se interponga recurso de apelación contra la misma11, así como se dispuso se notifi que a los sujetos procesales conforme a ley. - Mediante resolución Número Cuatro de fecha veinticinco de abril del año dos mil dieciséis se concede recurso de apelación a favor de benefi ciario. SEXTO.- De conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad, como el de hábeas corpus, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por tanto, el manto protector del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación de la libertad individual. Es evidente que en el caso bajo análisis no existe una privación de la libertad arbitraria puesto que es consecuencia de una resolución judicial debidamente motivada en la cual se ha llegado a determinar que el favorecido es responsable del delito de violación sexual previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 y último párrafo del Código Penal en agravio de su propia hija, de ahí que la pena impuesta haya sido valorada teniendo en cuenta el marco punitivo fi jado en el tipo penal. SÉTIMO: Por consiguiente, corresponde desestimar la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado afectación al derecho a la libertad individual alegada en aplicación a contrario sensu del artículo 2º del Código Procesal Constitucional. VI. FALLO Por estos fundamentos, y en merito a las normas glosadas SE RESUELVE DECLARAR: 1) INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por VICTOR MANUEL MUJICA ORTEGA contra Marlon Sandoval Sánchez, Ivette Jackeline Reyes Delgado y Hernann Felix Pau Yonz Martínez y en su condición de Jueces Especializados del Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de Chicha. 2) MANDO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución SE ARCHIVE en la forma y modo de ley, disponiéndose su publicación por el Diario Ofi cial el peruano conforme a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Penal. Hágase saber y Tómese razón. Notifíquese conforme a ley. MERCEDES PAREJA CENTENO Juez 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica IVÁN ISMAEL RAMOS QUIROZ Especialista Judicial 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica Ver folio nueve y uno. Ver folio cuatro. Ver folio 15 a 59 Ver folio 61 a 75 Ver folio 88 a 193 STC Exp. N° 2915-2004-HC/TCL Caso Berrocal Prudencio STC 2663-2003-PHC, FJ 6 STC N° 2915-2004-HC/TC Ver folio 64 a 66 Ver folio 73 a 74. Ver folio 164 a 189. W-1456100-1 3° JUZG. PENAL UNIPERSONAL - S. Módulo Penal EXPEDIENTE : 01045-2016-0-1401-JR-PE-03 JUEZ : MERCEDES PAREJA CENTENO ESPECIALISTA : IVAN ISMAEL RAMOS QUIROZ BENEFICIARIO : MUJICA ORTEGA, VICTOR MANUEL DEMANDADO : JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE CHINCHA, DEMANDANTE : MUJICA ORTEGA, VICTOR MANUEL Resolución Nro. 06 Ica, veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis.

58909 AUTOS y VISTOS: lo actuado; I CONSIDERANDO: PRIMERO: De acuerdo a lo desarrollado, se tiene que en fecha treinta de junio del año en curso se notifi có al accionante y demandados la resolución N° 05 que declara INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesta en contra de los Jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supra Provincial de Chincha. Decisión que no ha sido cuestionada, pues verifi cado el sistema judicial, los sujetos procesales NO han interpuesto recurso de impugnación. SEGUNDO: Así las cosas y al ser evidente que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer recurso impugnatorio contra la resolución N° 05, conforme lo dispone el Art. 35° del Código Procesal Constitucional, corresponde declarar consentida la Sentencia; consecuentemente se debe cumplir con los mandatos accesorios. Por las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: 1) DECLARAR CONSENTIDA la sentencia recaída en resolución número cinco de fecha catorce de junio del año en curso; por lo tanto REMÍTASE lo actuado al Archivo Defi nitivo.- MERCEDES PAREJA CENTENO Juez 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica IVÁN ISMAEL RAMOS QUIROZ Especialista Judicial 3° Juzgado Unipersonal de Ica Corte Superior de Justicia de Ica W-1456100-2

Fallos citados

2663-2003-PHC

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