Corte Superior de Justicia de Cajamarca Sala Mixta Descentralizada de Chota SALA MIXTA DESCENTRALIZADA - Sede Chota EXPEDIENTE N° : 00204-2015-0-0610-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDADO : UGEL DE CHOTA DEMANDANTE : BENAVIDES CARRANZA, VÍCTOR JAIME Y OTROS SENTENCIA DE VISTA N° 03 - 2016 RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Chota, catorce de setiembre del año dos mil dieciséis. ASUNTO: Es de conocimiento del Colegiado la apelación interpuesta por Ermitaño Idrogo Bustamante, en su calidad de Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chota, contra la Sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 02 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento postulada por Jaime Tafur Díaz, Víctor Jaime Benavides Carranza, Oscar Alejandro Tantalean Vásquez, César Atilo Vásquez Mejía y Carlos Enrique Fuentes Campos, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chota; ordenando a la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 343-2014-EF de fecha 12 de diciembre del 2014, esto es, se le cancele a los demandantes el monto correspondiente por pago de asignaciones adicionales por encargaturas en cargos de especialistas, por los siguientes montos: a Jaime Tafur Díaz la suma de S/ 10,815.80 (Diez mil ochocientos quince con 80/100 soles); a Víctor Jaime Benavides Carranza la suma de S/ 4,720.56 (Cuatro mil setecientos veinte con 56/100 soles); a Oscar Alejandro Tantalean Vásquez la suma de S/ 11,221.40 (Once mil doscientos veintiuno con 40/100 soles); a César Atilo Vásquez Mejía la suma de S/ 4,720.56 (Cuatro mil setecientos veinte con 56/100 soles); y a Carlos Enrique Fuentes Campos la suma de S/ 5,751.80 (Cinco mil setecientos cincuenta y uno con 80/100 soles), conforme a lo advertido del anexo 01 obrante a fojas cuarenta de autos; en el plazo de cinco días; bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso e intereses legales correspondientes. El recurso de apelación se funda básicamente en los argumentos siguientes: a. El Decreto Supremo N° 343-2014-EF, no contiene un mandato vigente, por cuanto sólo era para el año 2014, tiene especifi caciones a nivel nacional, para todos los gobiernos regionales del país, y en cuanto al Sector Educación de Chota, sólo se señala como PEA: 17 y Costo: 200.124, el anexo de dicho Decreto Supremo no es explícito ni individualiza a los demandantes, como tampoco es claro ni concreto para cada demandante, quienes presentando un documento no ofi cial (anexo de folios 40), por cuanto no especifi ca qué área nacional o de la UGEL Chota lo ha elaborado, lo cual ha sido introducido de manera temeraria, cuando en realidad es el adjuntado en su escrito de apelación. b. El mencionado Decreto Supremo sí establece una transferencia de partida de presupuesto del Sector Público para el año 2014 de S/. 87´079,763.00, para fi nanciar el costo diferencial del pago de las asignaciones adicionales por encargaturas en cargos jerárquicos directivos o especialistas en Educación. c. Dicho dispositivo legal no es un mandato vigente, cierto y claro, sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares, ni permitir individualizar de manera explícita a los demandantes como benefi ciarios. d. Conforme al Ofi cio N° 446-2016-MINEDU/VMGP- DIGEEDD-DITEN, de fecha 03-02-2016, se advierte que los demandantes no provienen de la Ley N° 29062, sino de la Ley N° 24029, así como de los informes escalafonarios. e. El presente proceso es nulo, al no haberse emplazado al Procurador Público del Gobierno Regional de Cajamarca, así como a la Dirección Regional de Educación de Cajamarca, así como a los Procuradores Públicos de los Ministerios de Educación y Economía y Finanzas. MOTIVAción: § Delimitación de la pretensión demandada: 1. Mediante escrito de folios 22 a 27, los actores Jaime Tafur Díaz, Víctor Jaime Benavides Carranza, Oscar Alejandro Tantalean Vásquez, César Atilo Vásquez Mejía y Carlos Enrique Fuentes Campos, solicitan el cumplimiento de lo dispuesnto en el Decreto Supremo N° 343-2014-EF, en las sumas que se detallan: i) a Jaime Tafur Díaz la suma de S/. 12,439; ii) a Víctor Jaime Benavides Carranza la suma de S/. 7,774.44; iii) a Oscar Alejandro Tantaleán Vásquez la suma de S/. 6,219.60; iv) a César Atilo Vásquez Mejía la suma de S/. 7,774.44; v) a Carlos Enrique Fuentes Campos la suma de S/. 12,439.20; más los intereses legales.
58890 § Requisitos mínimos comunes para dilucidar una pretensión en la vía constitucional de cumplimiento: 2. El sustento constitucional del Proceso de Cumplimiento reside en el mandato imperativo contenido en el artículo 138° de la propia Carta Fundamental, en el sentido de que tanto la Constitución como el ordenamiento jurídico del Estado deben ser cumplidos y respetados, vinculando erga omnes a todos los peruanos sin excepción; por lo tanto, este proceso sí tiene sustento constitucional porque está destinado a asegurar la observancia de las normas frente a la renuencia de la autoridad o funcionario a cumplirlas. El primer inciso1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional hace referencia al cumplimiento de una norma legal, debiendo entender ésta en un sentido amplio, vale decir, que dentro del concepto “norma legal” están comprendidas todas aquellas contenidas en disposiciones de distinto rango jurídico de un universo normativo que puede ir desde la propia Constitución hasta un Decreto Supremo e independientemente de que regulen aspectos de carácter abstracto o general, o resuelvan situaciones de carácter particular o individual2; en tanto que el acto administrativo decidido por un funcionario público haya alcanzado la condición de fi rme, tal y como lo dispone el inciso 63 del artículo 200° de la Constitución Política. 3. El Tribunal Constitucional, refi riéndose a la procedencia de los Procesos de Cumplimiento, en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, ha establecido reglas a cumplir. La referida sentencia en su fundamento 14, ha precisado los requisitos mínimos comunes para la procedencia: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) Permitir individualizar al benefi ciario. A su vez, en el fundamento 15 se señala: “Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. 4. Frente a tal contexto, se determina que para acceder a la vía del proceso constitucional de cumplimiento no solamente es necesario acreditar la renuencia del funcionario o autoridad pública a acatar absolutamente la norma legal o un acto administrativo fi rme, sino también que de manera concurrente debe reunir los requisitos indispensables antes descritos, debido a la sumaridad de los plazos e inexistencia de etapa probatoria, al ser considerada como una vía extraordinaria. § La vía igualmente satisfactoria para la protección de derechos: 5. Conforme lo prescrito por el numeral 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, la improcedencia de una demanda constitucional, se produce cuando: “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del
para recurrir al proceso constitucional de cumplimiento deberá advertir que en la vía ordinaria no existe una por la cual pueda cautelar los derechos que considere han sido vulnerados, además, que la misma no contenga las características de rapidez, celeridad, inmediatez, prevención real y efectiva para la protección del derecho reclamado. 6. Es de destacar que, conforme lo prescrito por el artículo 138° de la Constitución Política del Estado, los jueces deben administrar justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, de allí que, el primer nivel de protección de derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios. Por lo tanto, pensar distinto no solo contravendría el texto constitucional, sino también sostener que el proceso de cumplimiento sería la única vía para poder dilucidar las controversias relativas a vulneración de derechos por omisión o incumplimiento de la Administración Pública a un mandato legal o acto administrativo fi rme. 7. De allí que la justicia ordinaria, en cada uno de sus niveles, es la llamada a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, en la que se recogen los principios y valores de nuestro ordenamiento jurídico; conforme así también lo hace notar el Tribunal Constitucional, al señalar que: “(…) el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución”4. 8. Al respecto, nuestro máximo intérprete de la Constitución en el precedente vinculante recaído en el Expediente N° 02383-2013- PA/TC, en cuando a los criterios para determinar cuando existe una vía ordinaria igualmente satisfactoria ha afi rmado que existe dos perspectivas para entender ello: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía específi ca idónea); y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho invocado (urgencia iusfundamental); señalando que: “13. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 14. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)”. 9. Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o efi caces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del proceso constitucional de cumplimiento, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que este proceso es la vía idónea y efi caz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no en el proceso judicial ordinario de que se trate. Por lo que, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la fi nalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fi n, debe acudir a dicho proceso5. § Análisis del caso concreto: 10. Atendiendo a la pretensión demandada, se verifi ca que los actores han solicitado el cumplimiento del Decreto Supremo N° 343- 2014-EF - Autorizan Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014 a favor de Gobiernos Regionales, para fi nanciar el pago de encargaturas. El citado dispositivo legal, en su artículo 1°, numeral 1.1, autoriza la Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, del Pliego Ministerio de Educación a favor de los Pliegos Gobiernos Regionales, hasta por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 87 079 763,00), para fi nanciar el costo diferencial del pago de las asignaciones adicionales por encargaturas en cargos jerárquicos, directivos o de especialistas en educación. 11. De dicha disposición legal se puede inferir que no existe un mandato cierto frente a la pretensión planteada por los accionantes, por cuanto: (i) El monto dinerario autorizado por el Ministerio de Economía y Finanzas (S/. 87 079 763,00), tiene como destinatario los Gobiernos Regionales, con la fi nalidad de fi nanciar el costo diferencial del pago de las asignaciones adicionales por encargaturas en cargos jerárquicos, directivos o de especialistas en educación. (ii) Si bien es cierto, dicho monto ha estado destinado para cubrir el costo diferencial adicional por las encargaturas -entre ellos los especialistas de educación-, también lo es que, en dicho dispositivo legal cuyo cumplimiento se pretende, no se precisa: forma, monto, periodicidad, etc., en que se debe hacer efectivo. (iii) De allí que, en cumplimiento de lo prescrito por el segundo párrafo de la Octogésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, dispone la creación del Registro Nacional de Cargos Directivos, Especialistas en Educación y Jerárquicos en Educación del Perú - RENACADEP, el cual está a cargo del Ministerio de Educación, con el objeto de contar con información detallada y actualizada, incluyendo el monto de la asignación que se le otorga y el número de resolución que lo acredita del personal que ocupa el cargo o la encargatura de Director, Sub Director, Especialistas de Educación o cargos jerárquicos en educación del Perú, información que previamente ha sido proporcionada por la Dirección Regional de Educación correspondiente. (iv) En esa perspectiva, en el caso de autos, para ser benefi ciario del referido “adicional por desempeño del cargo”, no se tiene la certeza del: a) inicio – término -de ser el caso- de desempeño del cargo en calidad de especialista de educación por cada accionante (durante el año 2014), b) monto que percibe mensualmente como docente de cada actor, c) monto adicional o diferencial que se le adeudaría por el desempeño del cargo como especialista de educación a cada demandante, d) monto que se le habría cancelado, o no.
58891 (v) Si bien, a folios 8, se ha adjuntado una tabla, con similares características de las mencionadas precedentemente, sin embargo, dicha instrumental carece de efectos legales en el presente proceso, pues no forma parte del dispositivo legal cuyo cumplimiento se pretende, además tampoco ha sido ofrecido como medio probatorio, en el que se tenga que fundamentar el personal y/o funcionario que autoriza, para ser sometido al debate correspondiente. 12. Las circunstancias advertidas hace imposible que las pretensiones planteadas puedan ser ventiladas en la vía del proceso constitucional de cumplimiento, pues éste requiere que el dispositivo legal o acto administrativo alegado tenga que “ser incondicional y no estar sujetas a otras normas o actos administrativos”, conforme así se ha precisado en el fundamento tercer y cuarto de la presente resolución, de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del proceso constitucional, específi camente del presente proceso de cumplimiento, convirtiéndole en un proceso ordinario de abundante actividad probatoria jurisdiccional. 13. No obstante lo antes esgrimido, no implica una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional y al acceso a la justicia, o que pueda ser inejecutable, tampoco puede servir de mera justifi cación sistemática para que la entidad demandada pueda eludir, justifi car o burlar los mandatos dispuesto en actos administrativos o la ley y postergar el cumplimiento de benefi cios a favor de los administrados; pues, ellos tienen el derecho expedito -de creerlo pertinente, a recurrir al proceso contencioso administrativo, la que resulta igualmente satisfactoria, efi caz, idónea y célere para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Bajo este contexto, la resolución impugnada merece ser revocada, declarándola improcedente la demanda de autos, de conformidad con lo prescrito por el numeral 2 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93- JUS, este Colegiado decide: 1. REVOCARON LA SENTENCIA, contenida en la resolución número cuatro, de fecha 02 de marzo de 2016, que declara fundada la demanda constitucional de cumplimiento postulada por Jaime Tafur Díaz, Víctor Jaime Benavides Carranza, Oscar Alejandro Tantalean Vásquez, César Atilo Vásquez Mejía y Carlos Enrique Fuentes Campos, contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chota; ordenando a la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 343-2014-EF de fecha 12 de diciembre del 2014, esto es, se le cancele a los demandantes el monto correspondiente por pago de asignaciones adicionales por encargaturas en cargos de especialistas, por los siguientes montos: a Jaime Tafur Díaz la suma de S/ 10,815.80 (Diez mil ochocientos quince con 80/100 soles); a Víctor Jaime Benavides Carranza la suma de S/ 4,720.56 (Cuatro mil setecientos veinte con 56/100 soles); a Oscar Alejandro Tantalean Vásquez la suma de S/ 11,221.40 (Once mil doscientos veintiuno con 40/100 soles); a César Atilo Vásquez Mejía la suma de S/ 4,720.56 (Cuatro mil setecientos veinte con 56/100 soles); y a Carlos Enrique Fuentes Campos la suma de S/ 5,751.80 (Cinco mil setecientos cincuenta y uno con 80/100 soles), conforme a lo advertido del anexo 01 obrante a fojas cuarenta de autos; en el plazo de cinco días; bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional; con el abono de los costos del proceso e intereses legales correspondientes; REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE en todos sus extremos. 2. Notifi car a las partes y DEVOLVER al juzgado de origen para los fi nes de su competencia, una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente. Ponente: señor Castillo Montoya. SS. CASTILLO MONTOYA VERA ORTIZ FUSTAMANTE IDROGO. FERNANDO ARIAS ABANTO Relator Sala Mixta Descentralizada Permanente e Itinerante Santa Cruz Chota Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario autoridad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; Enrique Pestana Uribe, citado por: Jhonny Tupayachi Sotomayor, Omar Sar Suarez, Víctor García Toma (2011). Código Procesal Constitucional Comentado. Homenaje a Domingo García Belaunde (Segunda ed.). LIMA, PERÚ: ADRUS. Pág. 580. Artículo 200.- Son garantías constitucionales:
6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
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