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Amparo

Amparo 14033-2012

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
14033-2012
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2016-12-01
Edición
2342
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 14033-2012-0-1801-JR-CI-03

N° Ref. Sala: 00557-2016-0 Resolución N° 16 Lima, doce de julio del dos mil dieciséis. VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como Ponente, el Juez Superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 11 de fecha 10 de noviembre de 2015 [fojas 564-567], que declara fundada la demanda e inaplicable la Resolución 1420-2008- ONP/DC/DL 18846 de fecha 18 de abril de 2008, y ordena que la entidad demandada expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional desde el 04 de junio de 2003, conforme al artículo 18°, 18.2° del Decreto Supremo 003-98-SA, así como al pago de los reintegros y sus respectivos intereses legales. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional, interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La ONP ha emitido la Resolución Administrativa 000001420-2008-ONP/DC/DL 18846, del 18 de abril de 2008, otorgando al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 600.00 Soles a partir del 04 de junio de 2003, en base al Informe de Evaluación Médica de Incapacidad [D.L. 18846]; b) está demostrado que la ONP ha cumplido con lo dispuesto en autos, reconociendo al actor el derecho a renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, incluyendo su forma de cálculo; c) no se encuentra obligada al pago de pensión por concepto del seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en la Ley 26790; c) el actor no presenta el dictamen médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Supremo 003-98- SA, mediante la cual se determine la enfermedad profesional y el grado de incapacidad para poder acceder a la pensión requerida; d) siendo ello así, la demanda deberá ser rechazada, pues el actor no acredita que la califi cación de su solicitud realizada por la ONP no sea la que le corresponde. CONSIDERANDOS: PRIMERO: El demandante, Luis Gonzales Zevallos Medrano, interpone demanda de amparo contra la ONP para que se declare inaplicable la Resolución 1420-2008-ONP/DC/DL 18846 de fecha 18 de abril de 2008, que otorgó pensión con tope según el artículo 3° de la Ley 25967, y emita nueva resolución administrativa sin tope, debiendo de otorgársele incremento acorde con el precedente vinculante señalado en la sentencia 1008-2004-AA/TC y artículo 18 – 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, mas devengados e intereses, de acuerdo a la Ley 26790 y su Reglamento. Como fundamentos de hecho de su demanda, dicha parte refi ere lo siguiente: a) Laboró para la empresa Volcán Compañía Minera S.A el 05 de febrero de 1976 hasta el 31 de enero de 2011, con el último titulo ocupacional de operario en la unidad economica administrativa de Cerro de Pasco, con 34 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones; b) durante los años laborados estuvo expuesto a toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquiriendo la enfermedad de neumoconiosis e hipoacusia con 60% de incapacidad, que está acredita con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846 de fecha 04 de junio de 2003; c) la ONP mediante Resolución 1420-2008-ONP/DC/DL 18846 de fecha 18 de abril de 2008, le otorgo pensión por enfermedad profesional por la suma mensual de S/. 600.00 Nuevos Soles, monto que no es el que le corresponde percibir, pues no ha tomado en cuenta el precedente vinculante establecida en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, expediente 1008-2004, referente a la pensión del 100% de la remuneración mensual, por lo que su pensión deberá ascender a la suma de S/. 1,164.24 Nuevos Soles; d) tampoco se tuvo en cuenta el Decreto Supremo 003-98-SA, especialmente lo dispuesto en el artículo 18.2, que señala que los montos de la pensión serán calculados sobre el 100% de la remuneración mensual del asegurado y al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro. SEGUNDO: En principio, corresponde precisar que el artículo 10º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión. TERCERO: La Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997(1), derogó el Decreto Ley N.º 18846 y la sustituyó como mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afi liados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790).

CUARTO: Se advierte de lo actuado que mediante sentencia N° 101-07 de fecha 11 de julio de 2007 [fojas 336-338], el Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Luis Gonzales Zevallos Medrano contra la Ofi cina de Normalización Previsional y en consecuencia declaró nula la Resolución 10094-2004-GO/ ONP de fecha 06 de setiembre de 2004; y, por su conexión, las

58874 Resoluciones 408-2004-ONP/DC/DL 18846 de fecha 21 de enero de 2004 y la Resolución 2631-2004-ONP/DC/DL 18846 de fecha 03 de junio de 2006, ordenando a la entidad demandada, proceda a expedir nueva resolución que reconozca y otorgue al demandante pensión de renta vitalicia que le corresponda por enfermedad profesional, desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional, así como el reconocimiento de los devengados de acuerdo al calculo a efectuarse, los intereses legales, sin costas ni costos. Luego, en ejecución de dicho proceso ordinario, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, confi rmó la resolución 38 de fecha 19 de enero de 2010, que resolvió declarar improcedente la solicitud del demandante para que la demandada le otorgue dicha pensión de invalidez sin los topes dispuesto por el artículo 3 del Decreto Ley N° 25967 y acorde a lo ordenado por la Ley 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, toda vez que tal pretensión no había sido dispuesta en la precitada sentencia y menos aún resultó ser materia de análisis en dicho proceso contencioso administrativo; razón por la cual, el actor a partir de dicho momento se hallaba en la facultad de interponer la presente demanda de amparo constitucional contra la Ofi cina de Normalización Previsional con el fi n de procurar se declare la inaplicabilidad de la Resolución 1420-2008-ONP/DC/DL 18846 de fecha 18 de abril de 2008, que otorgó pensión con tope según el artículo 3° de la Ley 25967 y en un monto menor al que le correspondía al que le correspondía conforme a la Ley 26790. QUINTO: En el trámite procesal de este amparo, la Cuarta Sala Civil de Lima, mediante resolución de vista N° 04, del 14 de noviembre de 2012, obrante a fojas 51 y 51, que tiene la calidad de fi rme en el proceso, ha considerado que la pretensión del demandante referida a que se le otorgue el monto de su pensión sin el tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, de conformidad al precedente vinculantes STC N° 1008- 2004-AA/TC y el artículo 18. 18.2 del Decreto Supremo N° 003-98- SA, si puede ser visto en el presente proceso constitucional, por lo tanto, los agravios expresados por ONP respecto de este tema corresponden ser desestimados, dado que se trata del reajuste del monto de la pensión de invalidez reconocida por la ONP y que tal pretensión no fue materia del proceso contencioso administrativo. En otras palabras, la ONP ha reconocido una pensión por enfermedad profesional a favor del demandante en base a un certifi cado médico emitido el 04 de junio de 2003, por lo tanto, no es controversia, ni pretensión, del presente proceso determinar si el demandante tiene o no derecho al pago de la pensión por enfermedad profesional que viene percibiendo, ni el porcentaje de menoscabo en su salud, ni si la ONP es la obligada al pago, sino solamente determinar si la ONP ha cumplido con aplicar al caso del demandante las normas vigentes a la data del a contingencia; siendo ello así, los agravios expresados por la demandada al respecto devienen en impertinentes. SEXTO: En la resolución administrativa cuestionada, se verifi ca que la Ofi cina de Normalización Previsional, en su artículo 1, otorgó al recurrente pensión aplicando el Decreto Ley 18846, sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y, en su artículo 2, a la renta vitalicia le aplica es descuento establecido en el artículo 6 de la Ley 26790, modifi cado por la Ley 26790. En otras palabras, aplica dos normas que no son coetáneas en el tiempo y sin tener en cuenta los criterios para el reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de una enfermedad profesional, establecidos como precedente vinculante por el Tribunal Constitucional la STC N° 1008-2004-AA/TC. En tal contexto, la controversia se circunscribe a determinar si la pensión de invalidez otorgada al recurrente se encuentra, o no, sujeta al tope pensionario máximo y determinar la norma aplicable al caso del demandante para establecer el monto de la pensión del recurrente. SÉTIMO: El Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el expediente 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la Sentencia 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la Ofi cina de Normalización Previsional, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones). OCTAVO: Así, el Tribunal Constitucional ha establecido que a las pensiones de invalidez por enfermedad profesional no les resulta aplicable el tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, teniendo en cuenta que: “…en lo que se refi ere a la inaplicación del tope pensionario regulado por el Decreto Ley 25967, se tiene que en las SSTC 00659-2010-PA/TC, 03007-2010- PA/TC y en la RTC 00258-2010-PA/TC se ha puntualizado, a partir de la revisión de la regla referida a la pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional, establecida como precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 31), que “[…] si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, […] tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modifi caciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846”. NOVENO: Asimismo, teniendo en cuenta la data de la contingencia, esto es, la determinación de la enfermedad profesional que padece el demandante ocurrió en el año 2003, se advierte que la resolución administrativa cuestionada aplicó indebidamente el Decreto Ley 18846, que había sido derogado desde mayo de 1997, y no la norma sustitutoria vigente a fecha de la contingencia, la Ley 26790, y sin tener en atención al principio pro homine que guía la interpretación de los derechos fundamentales. El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir, aquella que despliegue una mayor efi cacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo, pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fi jar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinario. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos.. DÉCIMO: En otras palabras, la ONP infringió el principio de legalidad, que impone el deber de la autoridad administrativa de actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho establecido en el artículo 1.1 del Título Preliminar de la Ley 27444, incurriendo en vicio de nulidad de pleno derecho establecido en el artículo 10.1 de la misma ley, al aplicar una norma derogada (Decreto Ley 18846) y no la norma vigente que la sustituía, como era la Ley 26790. En tal sentido, se acredita la vulneración del derecho constitucional a la pensión del demandante. UNDÉCIMO: En ese contexto, corresponde disponer que la entidad demanda cumpla con expedir nueva resolución administrativa, sin el tope pensionario establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967 y que calcule el monto de la pensión de invalidez del recurrente de conformidad a la Ley 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, conforme lo ha señalado en reiterada jurisprudencia

el Tribunal Constitucional. Asimismo, a fi n de restablecer de modo

íntegro el pleno ejercicio del derecho constitucional vulnerado corresponde disponer el abono de los reintegros de los devengados respectivos, más los intereses legales sin capitalización (tasa de interés simple), de conformidad con el artículo 1249° del Código Civil. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 11 de fecha 10 de noviembre de 2015 [fojas 564-567] que declara fundada la demanda e inaplicable la Resolución 1420-2008-ONP/DC/DL 18846 de fecha 18 de abril de 2008; en consecuencia ordenaron a la entidad demandada [Ofi cina de Normalización Previsional] cumpla con expedir nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez conforme a los lineamentos expresados en la sentencia, más el abono de los reintegros correspondientes, los intereses legales sin capitalización y los costos procesales. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por LUIS GONZALES CEVALLOS MEDRANO con la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA Segunda.- Derógase los Decretos Leyes N°s. 18846 y 22482, el Decreto Legislativo N° 718, así como las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Tercera.- Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley. W-1456406-2

Fallos citados

00659-2010-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 2513-2007-PA/TC

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