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Accion Popular

Accion Popular 1737-2015

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
1737-2015
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2016-11-25
Edición
2339
Demandante
Walter
Materia
DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE ESTA

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República SENTENCIA A.P. N° 1737-2015 LIMA Lima, cinco de noviembre de dos mil quince.- I. VISTOS: 1. ASUNTO Es materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema el recurso de apelación de fecha quince de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento veintisiete, interpuesto por Walter David Luque Chaiña, contra la sentencia contenida en la resolución número trece, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda interpuesta, sobre Acción Popular. 2. DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR 2.1 Walter David Luque Chaiña ha interpuesto demanda de acción popular obrante a fojas nueve contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuestionando el artículo 21.1 y 21.2 del Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el ingreso a la función notarial en el extremo D del Anexo 1 aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2012-JUS publicado el tres de enero de dos mil trece, su fe de erratas publicada el once de enero de dos mil trece. 2.2 El demandante sostiene como tesis central que existe una asignación de puntaje diferenciado para el ejercicio de la misma función profesional de abogado en la actividad pública ya que se le otorga mayor puntaje al abogado empleado público por su experiencia profesional a diferencia del abogado en el ejercicio privado de la profesión, constituyendo un trato discriminador en el acceso a función pública; asimismo asevera que se lesiona el derecho a la igualdad de oportunidades contenido en el artículo 1 inciso 1 literal b) del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT ya la diferenciación no tiene ninguna justifi cación objetiva y razonable; constituyendo una violación al acceso a la función pública en condiciones de igualdad; vulnerando los artículos 1; 2 incisos 1; 2; 16; 23; 24 literales b) y h); 3; 20; 22; 23, 26; 30, 38; 43; 44; 45; 55; 139 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado. 3. SENTENCIA APELADA 3.1 La sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número trece, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento dieciséis, declaró infundada la demanda sobre acción popular interpuesta por Walter David Luque Chaiña. 3.2 Dicha sentencia emitida en primera instancia, desestima la demanda, sustentando esencialmente su pronunciamiento en el siguiente razonamiento: - Entre el ejercicio profesional como abogado perteneciente a la carrera pública y el ejercicio profesional en entidades no públicas, no existen en todos los casos, cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes, por cuanto: i) El Abogado que cumple una función como juez, fi scal o registrador tiene el deber de actuar con independencia e imparcialidad con sujeción a la Constitución y la Ley; mientras que el abogado privado actúa con parcialidad y dependencia respecto de su patrocinado o la entidad privada. ii) El ejercicio profesional del primer grupo de abogados tiene como fi n el servicio a la Nación y la obtención del mayor nivel de efi ciencia del aparato estatal como lo prescribe el artículo 3 de la Ley N° 27815 Código de Ética de la Función Pública lo que manifi esta un interés público en su actuar, por el contrario, el ejercicio del abogado particular tiene como fi nalidad defender los derechos de sus patrocinados, demostrando un interés de carácter particular en su labor. iii) Los abogados que ejercen cargos de juez, fi scal o registrador, están sujetos a una carrera pública, la que incluye un régimen disciplinario propio, situación a la que no se encuentra sometido el abogado que presta servicios en entidades no públicas. En consecuencia el término de comparación no resulta idóneo para efectuar el análisis de igualdad que se reclama en los presentes autos, por lo que la demanda deviene en infundada. 4. AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación formulado por Walter David Luque Chaiña, se sustenta en el siguiente agravio medular: i) Sostiene que la sentencia carece de un razonamiento conforme a los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, asumiendo que el ejercicio de la abogacía en el sector privado, no se sujeta a la Constitución Política del Estado, y que no tiene un régimen disciplinario; interpretando erróneamente de manera extensiva el artículo 1 numeral 2 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT ya que las califi caciones exigidas para un puesto, pueden estar referidas a que el postulante tenga cursos de especialización o la califi cación de magíster o doctorado; confi rmando la Sala Superior un criterio discriminador, cuando acepta que el abogado de entidades públicas por las características de su función merece un mayor puntaje. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del objeto de pronunciamiento 1.1 Es objeto de grado el recurso de apelación formulado por Walter David Luque Chaiña contra la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda constitucional de acción popular. Cabe precisar que de la revisión del sustento de la demanda y los agravios de apelación, se advierte que el accionante cuestiona de modo concreto el siguiente dispositivo: - El rubro D: “Experiencia profesional” Número 1 “Ejercicio profesional como Abogado” perteneciente a la Tabla de puntaje para la califi cación de Currículo Vitae (Anexo 1) del Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el ingreso a la Función Notarial aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-JUS1, rectifi cado por fe de erratas2; en razón a que este consigna puntajes diferenciados en la califi cación de la experiencia profesional como abogado en los puntos 1.1, 1.2 y 1.3, que afectarían el principio –derecho de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública:

58843 1.2 En tal contexto, el apelante sostiene como agravio medular de su recurso de apelación, que constituiría una medida discriminatoria en el acceso a la función notarial, la asignación diferenciada de puntajes en razón al ejercicio profesional en Entidades Públicas y no Públicas, afectando el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad; en tal sentido, corresponde a esta Sala Suprema someter el dispositivo cuestionado, a un juicio de validez constitucional, determinando si la medida es objetiva, razonable, se encuentra justifi cada, y por tanto es constitucional, o, en caso contrario determinar su inconstitucionalidad. SEGUNDO: Sobre el proceso de acción popular 2.1 En principio es importante anotar que el proceso de Acción Popular constituye una garantía constitucional reconocida en el artículo 200 numeral 5 de la Constitución Política del Estado, prevista contra normas infralegales; estas son las contenidas en reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general - cualquiera sea la autoridad de la que emanen - que infrinjan la Constitución o la ley. En el caso de autos la demanda de Acción Popular obrante a fojas nueve, en concreto, si cumple el supuesto constitucional antes anotado, en tanto se encuentra dirigida contra una disposición de rango infralegal, contenida en el anexo 1 del Decreto Supremo N° 0021-2012-JUS expedido por el Ministerio de Justicia “Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el ingreso a la Función Notarial”. 2.2 Asimismo, el proceso de acción popular así como el control constitucional de las normas infralegales por el Poder Judicial, también encuentran sustento en el artículo 138 de la Constitución Política del Perú, vinculando a los jueces preferir la norma constitucional: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera, igualmente prefi eren la norma legal sobre toda norma de rango inferior”; la norma constitucional citada, guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado que dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. 2.3 Conteniendo las normas citadas el principio de jerarquía normativa, constituyendo normas dirigidas a los órganos de aplicación, que indican cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad prefi riendo las normas de mayor jerarquía; signifi cando que cuando estemos ante una norma infralegal que colisione con el ordenamiento legal y constitucional, debe ser sancionada de inconstitucionalidad, siendo expulsada del ordenamiento jurídico mediante la declaración de nulidad como consecuencia, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional que prescribe que en las sentencias fundadas recaídas en proceso de Acción Popular se determina la nulidad de las normas impugnadas, incluso dicha nulidad, puede surtir efectos retroactivos3. TERCERO: Sobre el derecho de acceso en condiciones de igualdad en la función pública y la dación del Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el ingreso a la Función Notarial aprobado por Decreto Supremo N° 021- 2012-JUS 3.1 De conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política del Estado4 los tratados celebrados en por el Estado Peruano forman parte del derecho nacional, en concordancia con lo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, que prevé que las normas relativas a los derechos y libertades que la Carta Magna reconoce, se interpretan de conformidad con los tratados internacionales; lo que guarda perfecta armonía con la cláusula de derechos implícitos del artículo 3 de la Constitución Política del Estado, que consagra que la enumeración de los derechos establecidos en la Constitución no excluye los demás que ésta garantiza, ni aquellos de naturaleza análoga que se fundan en la dignidad del hombre, en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y la forma republicana de gobierno. 3.2 En dicho contexto normativo constitucional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 dispone en su artículo 25 inciso c): “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) “c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 en su artículo 23 numeral 1 literal c), establece que: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”. 3.3 Sumado a los instrumentos internacionales precitados; el Convenio 111 – OIT7 “Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación” estipula en su artículo 1 inciso b que el término discriminación no comprende: “Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las califi caciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.” Por tanto, el derecho de acceso en condiciones de igualdad en la función pública, se desprende como un derecho proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que consagra la igualdad de oportunidades, proscribiendo la discriminación; sin que las distinciones o preferencias en las califi caciones en razón del empleo, sean consideradas prima facie discriminación. 3.4 En dicha línea argumentativa, el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, se vincula estrechamente con el acceso al ejercicio de la función notarial8; en base a la delegación estatal a los notarios de la República, de la función consistente en dar fe pública de los actos jurídicos sometidos a su conocimiento por las personas naturales y jurídicas, conservando los instrumentos originales, así como la tramitación de asuntos no contenciosos; confi riendo el Notario, seguridad jurídica. Asimismo, el acceso a la función notarial, encuentra sustento en el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1049 “Ley del Notariado” que prescribe que el ingreso a dichas funciones se efectúa por concurso público de méritos ante un jurado califi cador, dispositivo concordante con la primera disposición complementaria transitoria9 de la Ley N° 29933 que dispuso la reglamentación del concurso de acceso a la función notarial, contexto normativo en el cual se expidió el Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el ingreso a la Función Notarial aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012- JUS; gozando de la presunción de constitucionalidad10 en cuanto a su procedimiento de producción normativa. 3.5 Respecto al cuestionamiento del demandante, del dispositivo normativo, rubro D: “Experiencia profesional” Número 1 “Ejercicio profesional como Abogado” perteneciente a la Tabla de puntaje para la califi cación de Currículo Vitae (Anexo 1) del Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el ingreso a la Función Notarial, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-JUS, rectifi cado por fe de erratas, este consigna los siguientes rangos de puntaje, con un máximo de 5 puntos: - En ofi cio notarial, despacho judicial, fi scal o en Ofi cina de Registros Públicos (1.00 por cada año) - Otros cargos en entidades públicas (0.50 por cada año) - Otros cargos en entidades no públicas (0.25 por cada año) De ello se desprende que, la diferenciación de los puntajes, afectaría prima facie el derecho de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública desarrollado en el fundamento 3.2 y 3.3 de la presente resolución, constituyendo una diferenciación para los abogados evaluados para el acceso a la función notarial en la etapa de califi cación de curriculum vitae, otorgándosele un puntaje mayor a aquellos que laboraron en despachos judiciales, fi scales y ofi cinas registrales, versus aquellos que laboraron en empresas no públicas (empresas privadas o en el ejercicio de la abogacía) conforme sostiene el apelante; correspondiendo por tanto evaluar, conforme a la delimitación del objeto de pronunciamiento, si dicha diferenciación, se encuentra debidamente justifi cada, acudiendo al test de ponderación, en tanto el derecho en igualdad de condiciones en el acceso a la función pública se ve restringido. CUARTO: Sobre el test de ponderación 4.1 La técnica de ponderación se materializa a través del test de proporcionalidad como canon argumentativo que sirve para solucionar confl ictos de derechos, siendo el objeto del indicado test: “el establecimiento de una relación de preferencia condicionada por las circunstancias de un caso en particular, la misma que actuaría, al fi nal de cuentas, como una premisa mayor que da respuesta al caso planteado”11, dicho test, se encuentra estructurado en tres fases delimitadas por: el juicio de idoneidad, el juicio de necesidad y el examen de proporcionalidad en sentido estricto12 : - En primer orden, a través del examen de idoneidad, se evalúa el medio empleado por el legislador o emisor de la norma, para la consecución del fi n constitucional; es decir se analiza si la medida resulta adecuada para la consecución de la fi nalidad constitucional, constituyendo una observación “medio-fi n”. - Seguidamente, sólo superada dicha primera fase13, corresponde el examen de necesidad el que comprende una comparación entre los medios empleados por el legislador o emisor del dispositivo para la consecución del fi n constitucional y otros hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fi n, de modo tal que se evalúa si los otros medios alternativos serían igualmente idóneos; constituyendo un análisis “medio-medio”- Finalmente superados los juicios anteriores14, corresponderá someter a las normas al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, en el cual se realiza un juicio de comparación entre el grado de realización del fi n constitucional y el grado de intensidad en la intervención en el derecho fundamental que confi gura su contrapartida y que se ha afectado, de modo tal que se evalúa el nivel de satisfacción de uno de los derechos en juego, en relación a la afectación del otro derecho en confl icto, a decir de Robert Alexy: “cuanto mayor sea el grado de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de la importancia de la satisfacción del otro”15. 4.2 En tal sentido, respecto al examen de idoneidad de la diferenciación en la asignación de los puntajes de la experiencia profesional para los abogados que laboraron en despachos judiciales, fi scales y ofi cinas registrales (1.00 punto por cada

58844 año) versus aquellos que laboraron en empresas no públicas (empresas privadas o ejercicio privado de la abogacía) (0.25 por cada año), conforme a la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1049 “Ley del Notariado”, esta delimita la fi nalidad de exigir requisitos específi cos para el acceso a la función notarial al referir que: “La norma propuesta cubrirá vacíos existentes en la norma vigente respecto a puntos muy concretos, como la creación de plazas notariales, forma y procedimiento en el ingreso a la función notarial con mayores requisitos y exámenes objetivos; con la fi nalidad de contar con profesionales capaces, y con el perfi l adecuado para el cargo(…)” [Énfasis agregado]; de ello se colige, que el establecimiento de requisitos de carácter objetivo basados en la experiencia profesional al servicio del Estado en despachos judiciales, fi scales o Registros Públicos, persigue como fi nalidad constitucional, la idoneidad de la función pública, vinculada al ejercicio futuro de la función notarial16, entendida como “la aptitud técnica, legal y moral, para el acceso y ejercicio de la función pública” 17, en caso de acceder el abogado postulante vía concurso a la función notarial; idoneidad enlazada al principio implícito de mérito18 en el acceso a la función pública. Por lo que la medida empleada supera en este extremo el examen de idoneidad, al guardar una causalidad razonable con la fi nalidad que persigue: un servicio notarial idóneo. 4.3 Respecto al juicio de necesidad, para la consecución del fi n constitucional de idoneidad en la función notarial, el cual se pretende lograr a través de las reglas de puntuación evaluadas, se puede colegir que no existen otros medios razonables, que con igual efi cacia, tiendan hacía el mismo fi n de relevancia constitucional, en tanto, la medida de otorgar un puntaje mayor hacía los profesionales con experiencia laboral en despachos judiciales, fi scales y ofi cinas registrales versus aquellos con experiencia en el ejercicio privado de la profesión, encuentra sustento en la adquisición de conocimientos y prácticas relacionadas a la función notarial de los abogados en su desempeño profesional, tanto en el Poder Judicial, el Ministerio Público o los Registros Públicos, a diferencia de la experiencia profesional obtenida en el ejercicio privado de la profesión; por lo que, la experiencia adquirida al servicio de las entidades estatales mencionadas, busca optimizar la idoneidad en la función notarial del postulante al notariado, procurando dicha medida adoptada por el Ministerio de Justicia, al establecer un puntaje diferenciado en razón a la práctica profesional; incentivar el ejercicio de la abogacía en el sector público, a efectos de adquirir conocimientos en materia de notariado para quien aspire a dicha función, por tanto, la medida legislativa, supera el examen de necesidad. 4.4 Respecto al test de proporcionalidad en sentido estricto, se debe analizar el grado de realización del fi n constitucional del principio de idoneidad en la función pública perseguido por el dispositivo cuestionado, y el grado de intensidad de la intervención en el principio de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública (derechos en confl icto); por lo tanto, atendiendo a este último test, cuanto mayor sea la intensidad de la intervención en el principio derecho de igualdad tanto mayor debe de ser el grado de realización del principio de idoneidad de la función pública, en tanto si la intensidad resultara grave y el grado de realización leve o medio, el artículo sería inconstitucional, respecto a ello: - La intensidad de la intervención en el derecho de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública, es leve, en tanto la medida no limita de forma gravosa el acceso al concurso público nacional de méritos para el ingreso a la función notarial a los abogados que no cuentan con experiencia en el ejercicio privado de la profesión, en tanto que el rubro D “Experiencia profesional”, forma parte de una tabla consolidada de mayor extensión, en la cual se consideran otros rubros tales como: A. Grados, Títulos y Estudios Académicos, B. Capacitación y C. Publicaciones, sumando un máximo de 20 puntos en total; asimismo el rubro D se encuentra sub –dividido en Ejercicio Profesional como Abogado con un máximo de 5 puntos otorgando respectivamente hasta 2 puntos por docencia universitaria y, hasta 1 punto por méritos especiales; lo que se traduce en que la califi cación de la experiencia profesional es un rubro de ponderación mínima en la tabla de puntajes, comparados con los rubros A, B y C. - En tal contexto, se advierte que la medida resulta de afectación mínima al principio de igualdad en el acceso a la función pública, en tanto el rubro D “Experiencia Profesional” que se encuentra a su vez, contenido en el rubro “Califi cación del Currículo Vitae”; constituye una de las etapas de toda la evaluación, la cual se complementa con las fases de examen escrito y examen oral19. Por tanto, la intervención en el principio de igualdad de los abogados que no cuentan con experiencia en despacho judicial, fi scal u ofi cina registral es mínima ya que el rubro D, constituye sólo uno de los parámetros de evaluación que en un puntaje máximo de 5 puntos, determina el 25% del puntaje total de 20 puntos conformado por otros factores que tanto los postulantes con experiencia en despacho o en el ejercicio privado de la profesión pueden obtener en igualdad de condiciones. - Como contrapartida, el grado de realización del principio de idoneidad en la función pública resulta elevado en tanto, la medida legislativa contenida en el rubro D cuestionada en el presente

proceso de acción popular; maximiza el nivel de participación

de postulantes al concurso de acceso a la función notarial, cuya experiencia profesional proviene precisamente del ejercicio de funciones en despachos judiciales, fi scales y ofi cinas registrales, cuya especialización y conocimiento del derecho se relaciona de manera directa con la función notarial, brindando dicha experiencia una comprensión cabal del ejercicio del notariado, su trascendencia e importancia en la provisión de seguridad jurídica que se sustente en la fe pública que resguarda el Notario. 4.4 Por tanto, se puede concluir que la norma contenida en el rubro D: “Experiencia profesional” Número 1 “Ejercicio profesional como Abogado” perteneciente a la Tabla de puntaje para la califi cación de Currículo Vitae (Anexo 1) del Reglamento del Concurso Público Nacional de Méritos para el ingreso a la Función Notarial, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2012-JUS, rectifi cado por fe de erratas; supera el test de proporcionalidad en sentido estricto, en razón a que el nivel de satisfacción del principio de idoneidad en la función pública es elevado, mientras que la afectación al derecho de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública es mínimo, resultando plenamente justifi cada la medida diferenciada, en razón a que la preferencia basada en la experiencia profesional, se encuentra vinculada de manera indisoluble con la función notarial, estando justifi cada la medida en razón del puesto al cual se postula vía concurso público de méritos que requiere de exigencias y requisitos especiales, lo que no constituye de modo alguno, discriminación, de conformidad con el artículo 1 inciso b del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, que regula que el término discriminación no comprende: “Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las califi caciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.”. 4.5 Finalmente, cabe precisar que las normas gozan de presunción de constitucionalidad y legalidad, por lo que quien enjuicie una norma en un proceso de acción popular, se encuentra en la obligación de demostrar la inconstitucionalidad y/o ilegalidad20 que alega, lo que no ha cumplido el demandante, ya que no ha aportado argumentos jurídicos sobre las facetas del contenido constitucional de los derechos y libertades invocados en su demanda, sino que, la parte impugnante se ha decantado por sostener una postura genérica respecto a la que la Sala Superior habría confi rmado un criterio discriminador que vulneraría el derecho de igualdad de condiciones en el acceso a la función pública; en un argumento que únicamente denota su discrepancia particular con la dación de la norma impugnada; por lo cual corresponde desestimar el agravio al haberse comprobado la compatibilidad formal y material del dispositivo sometido a juicio de constitucionalidad abstracto; razones por las cuales, corresponde confi rmar la venida en grado. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número trece, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, obrante a fojas ciento dieciséis, que declaró infundada la demanda sobre Acción Popular; en los seguidos por Walter David Luque Chaiña contra el Ministerio de Justicia; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Rueda Fernández.- S.S. TELLO GILARDI RODRÍGUEZ CHÁVEZ RUEDA FERNÁNDEZ LAMA MORE MALCA GUAYLUPO PEDRO FRANCIA JULCA Secretario Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 03 de enero de 2013 Publicado en el Diario Oficial el Peruano el 13 de enero de 2013 Código Procesal Constitucional - Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada (…)

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano”. Constitución Política del Estado

Artículo 55.- Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Aprobado por Decreto Ley N° 22128 de 28 de marzo de 1978. Instrumento de adhesión de 12 de abril de 1978. Depositado el 28 de abril de 1978. Fecha de entrada en vigencia el 28 de julio de 1978.

58845 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos

Aprobado por Decreto Ley N° 22231, de 11 de julio de 1978. Instrumento de Ratificación de 12 de julio de 1978. Depositado el 28 de julio de 1978. Entrada en vigencia el 28 de julio de 1978 Aprobado por Decreto Ley N° 17687, de fecha 6 de junio de 1969. Instrumento de ratificación expedido el 30 de junio de 1970. Fecha de entrada en vigencia el 10 de agosto de 1970. Decreto Legislativo N° 1049 – Ley del Notariado

Considerando segundo

Que, el desarrollo del comercio y la promoción tanto de la inversión privada nacional como extranjera así como la formalización de micro, pequeñas y medianas empresas deben contar con una seguridad y publicidad jurídicas que permitan garantizar la cognoscibilidad general de derechos inscribibles o de actos con relevancia registral, lo que implica la modernización de instituciones del Estado, así como de los de operadores adscritos o que actúan por delegación de éste, que, dentro del ordenamiento jurídico, garantizan la seguridad de los actos y transacciones inscribibles, siendo necesario por ello dictar la ley correspondiente que conlleve una mejora en el ejercicio y supervisión de la función notarial, por ser el notario el profesional en Derecho autorizado para dar fe pública por delegación del Estado, a los actos y contratos que ante él se celebren; adecuándolo a los últimos cambios tecnológicos para facilitar las transacciones y el intercambio comercial mediante canales seguros; [Subrayado agregado]

Exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1049 – Ley del Notariado – Segundo Párrafo

“(…) el notario es el profesional del Derecho que esta autorizado para dar fe de los actos y contratos que se celebran ante él, y a quien el Estado le ha efectuado la delegación de un servicio público esencial que va más allá de la consolidación de la fe pública, habiéndole encomendado la irradiación de la seguridad jurídica en la sociedad” [Subrayado agregado] Ley Nº 29933 - Ley que modifica el artículo 9 del Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, sobre plazas notariales en el territorio de la República

Primera.- Reglamentación de la Ley

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, reglamenta la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario a partir de la vigencia de la presente Ley. 10 “Como punto inicial del debate procesal, la presunción de constitucionalidad no es absoluta y más bien tiene carácter juris tantum al admitir “prueba en contrario”; es únicamente una posición preliminar sobre la cual incide la actividad procesal. (…) Como cualquier otro y anteriormente a su impugnación procesal el acto legislativo goza de una presunción de constitucionalidad, no puede decirse que antes de su reclamación o incluso luego de ella pero sin expresarse argumento tendente a mostrar su inconstitucionalidad, el acto naturalmente adolece de esta(…)” Ferrer Mac- Gregor, Eduardo. La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudio en Homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del Derecho. Tomo VIII – Procesos Constitucionales Orgánicos. Sánchez Gil, Rubén “La presunción de constitucionalidad” Pág. 379 y 390. Marcial Pons, México, 2008 11 GRANDEZ CASTRO, Pedro, “El Principio de Proporcionalidad en la Jurisprudencia del TC Peruano”, Principio de Proporcionalidad en el Derecho Contemporáneo, Palestra, Lima 2010, Pagina 347 12 “El primer sub-principio exige una adecuación de los medios a los fines, es decir, que los medios empleados resulten aptos para lograr la finalidad legítima perseguida. El sub- principio de necesidad examina que el medio empleado sea el menos restrictivo sobre el derecho fundamental en juego. Por último, mediante el juicio de proporcionalidad en sentido estricto se suele realizar una ponderación entre los principios jurídicos, aunque esto se traduce en un examen entre las neveras y los sacrificios de la medida ” En SAPAG, Mariano. “El Principio de Proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al Poder del Estado: un estudio comparado”. Revista DIKAION N° 17- Diciembre 2008. Universidad de la Sabana. Bogotá, Pp. 13 “Mediante este juicio se examina si una medida que restringe un derecho fundamental es la menos restrictiva de entre otras medidas igualmente eficaces para alcanzar la finalidad constitucionalmente permitida y perseguida. De forma que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la mismo idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado ” CASTILLO CORDOVA, Luis. El principio de Proporcionalidad y Habeas Corpus. Revista Estado Constitucional N° 1 – Junio 2011. Universidad de Piura. Piura , Pp. 12

“Estos sub-principios se aplican de manera sucesiva y escalonada, de modo que si no se logra atravesar uno de ellos, la norma debe ser declarada inconstitucinal” En SAPAG, Mariano. “El Principio de Proporcionalidad y de razonabilidad como límite constitucional al Poder del Estado: un estudio comparado”. Revista DIKAION N° 17- Diciembre 2008. Universidad de la Sabana. Bogotá, Pp. 172 14 “Primero, se ha de examinar la idoneidad de la intervención; si la intervención en la igualdad – el trato diferenciado – no es idónea, entonces, será inconstitucional. Por tanto, como se afirmó, no corresponderá examinarlo bajo el subprincipio de necesidad. Por el contrario, si el trato diferenciado – la intervención – fuera idóneo, se procederá a su examen bajo el subprincipio de necesidad. Si aun en este caso, el trato diferenciado superara el examen bajo este principio, corresponderá someterlo a examen bajo el principio de proporcionalidad en sentido estricto(…)”.BERNAL, Carlos“ La aplicación del princpio de proporcionalidad en el juicio de igualdad”, Principio de Proporcionalidad en el Derecho Contemporáneo, Palestra, Lima 2010, Pagina 334.

“Como es bien sabido, este principio conoció sus primeros desarrollos, no en el ámbito del principio de igualdad, sino en el de las libertades o de los derechos fundamentales de defensa. En casi todas las reconstrucciones doctrinales y jurisprudenciales, este principio aparece como un conjunto articulado y escalonado de tres sub-principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto” BERNAL PULIDO, Carlos. “El juicio de igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana”. En Instrumentos de Tutela y Justicia Constitucional- Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. Instituto de Investigaciones Jurídicas, México. (2002) 15 ALEXY, Robert “La fórmula del peso” “El Principio de Proporcionalidad en la Jurisprudencia del TC Peruano”, Principio de Proporcionalidad en el Derecho Contemporáneo, Palestra, Lima 2010, Pagina 15 16 Conforme al fundamento 3.4 de la presente resolución 17 Ley N° 27815 - Ley del Código de Ética de la Función Pública

Artículo 6.- Principios de la Función Pública (…)

4. Idoneidad

Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones. 18 El Tribunal Constitucional ha referido en la STC N° 03891-2011-AA/TC F.J 49 y 50

“Así, el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y toda entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas.

En cuanto al acceso a la función pública cabe señalar que el contenido de este derecho no comprende ingresar sin más al ejercicio de la función pública. Él garantiza la participación en la función pública, pero de conformidad con los requisitos que el legislador ha determinado, requisitos cuya validez está condicionada a su constitucionalidad.”

19 Decreto Legislativo N° 1049 – Decreto Legislativo del Notariado

Artículo 19.- De las etapas de evaluación

19.1. Las etapas de la evaluación durante el Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, son las siguientes:

a) Calificación del currículo vitae.

b) Examen escrito.

c) Examen oral.

19.2. Los resultados de cada etapa de evaluación son eliminatorias, irrevisables e inimpugnables.

19.3. El puntaje aprobatorio para cada una de las etapas de evaluación es de doce (12) puntos sobre un total de veinte (20) puntos. El postulante debe obtener puntaje aprobatorio para pasar a la siguiente etapa.

19.4. Cumplidas las etapas del Concurso Público Nacional de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial, para la obtención del promedio final, se aplicarán pesos diferenciados de acuerdo a cada etapa de la evaluación, conforme a los siguientes términos:

a) Calificación del currículo vitae, peso 1.

b) Examen escrito, peso 2.

c) Examen oral, peso 1.

19.5. La etapa de evaluación oral será filmada. Los videos grabados serán entregados al Secretario Técnico Ad Hoc, quien lo mantendrá en custodia, hasta que concluya el Concurso Público Nacional para el Ingreso a la Función Notarial. Finalizado el referido concurso, los videos grabados serán entregados a la Secretaría Técnica del Consejo de Notariado, para su respectiva custodia. 20 CANOSA USERA, Raúl, Interpretación y Fórmula Política, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988. W-1456402-4

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