CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 04687-2015-0-1801-JR-CI-19 Resolución número nueve Lima, catorce de julio del dos mil dieciséis.- VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cinco, de fecha veinte de enero del dos mil dieciséis que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional proporcione al demandante Tomás Dionicio Malarín Córdova la información contenida en el Expediente Administrativo N° UNO032786 sea en físico o en formato CD, asumiendo la parte vencida el pago de los costos; SEGUNDO: que la Ofi cina de Normalización Previsional, al fundamentar su escrito de apelación corriente a fojas ochenta y uno alega: i) que el A quo declara fundada la demanda sin tener en cuenta que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; ii) que la ONP se encuentra exenta del pago de costos procesales de conformidad con lo regulado en los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil; TERCERO: que con fecha veinticinco de marzo del dos mil quince, don Tomás Dionicio Malarín Córdova, interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional a fi n que en virtud de su derecho a la información se ordene a la demandada cumpla con entregar a su favor copias certifi cadas o fedateadas del Expediente Administrativo N° UN0320785, más costos del proceso. Alega que con fecha nueve de marzo del dos mil quince cursó carta notarial a la emplazada, solicitando la información antes detallada; cuyo funcionario se negó a recibir dicho pedido, lo que ha generado la afectación de su derecho a la información prescrito en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política; CUARTO: que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución Política, los que establecen, respectivamente que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”; QUINTO: que conforme a la pretensión demandada, se advierte que el pedido del actor, tiene sustento en el derecho a la autodeterminación informativa, toda vez que solicita información relativa a su persona conforme se desprende de la Resolución N° 00017-2013-DPR.SC..BR.RN/ONP, de fecha once de julio del dos mil trece. En ese sentido, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que tal derecho consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos; SEXTO: que respecto al primer agravio denunciado, el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, establece como requisito especial de procedencia de las demandas de hábeas data que: “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumpliendo o no hay cuestionado(…)”. De autos se observa que el actor mediante carta notarial (fojas dos) solicita a la Ofi cina de Normalización Previsional se expida copias certifi cadas y fedateadas del expediente administrativo N° UN0320786; sin embargo, conforme a la certifi cación reversa (fojas tres) de dicho documento se deja constancia que la encargada de mesa de partes de la ONP luego de enterada del contenido se excusó en recibir dicho documento porque la solicitud del bono de reconocimiento debe ser entregada en la AFP correspondiente. Al respecto debe indicarse que el hecho que no se haya recibido el documento, no quita la diligencia desplegada por el actor en dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 62 del acotado código y el carácter público de la carta notarial; más aún el artículo 124.1 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que: “Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda califi car, negar o diferir su admisión.” (Subrayado nuestro); pues mal se hiciera declarar la improcedencia de la demanda porque no existe constancia de recepción del requerimiento, pese a tener conocimiento de la conducta negativa de la demandada; debiendo desestimarse el primer agravio; SÉPTIMO: que conforme se ha desarrollado en el considerando cuarto y al haberse negado desde un principio el derecho a la autodeterminación del actor, debe expedirse la copias certifi cadas solicitadas bajo su costo; por lo que corresponde amparar la demanda incoada; OCTAVO: que respecto al segundo agravio, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”; NOVENO: que al respecto, cabe mencionar que tal dispositivo legal resulta aplicable al presente proceso constitucional, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional. En ese sentido, al no haberse previsto de manera expresa en el Código Procesal Constitucional la exoneración del pago de costos procesales a las entidades estatales, resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto por el artículo 56° del Código acotado. Por tales consideraciones: CONFIRMARON LA SENTENCIA apelada emitida mediante la resolución número cinco, de fecha veinte de enero del dos mil dieciséis que declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional proporcione al demandante Tomás Dionicio Malarín Córdova la información contenida en el Expediente Administrativo N° UNO032786 sea en físico o en formato CD, asumiendo la parte vencida el pago de los costos; en los seguidos por Tomás Dionicio Malarín Cordova contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre hábeas data; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1454167-2