LIMA MARTHA BRÍGIDA MARTINA CHÁVEZ
En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Brígida Martina Chávez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 5 de junio del 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 3 de agosto del 2012, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución judicial 6, de fecha 17 de abril del 2012, emitida por el Juez emplazado, que revocó la resolución de primera instancia y reformándola declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la amparista, en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en su contra por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Expediente 19551-2011-0-1801-JR-CI-18. Requiere que cese la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, debida motivación, al debido proceso y al principio de interdicción a la arbitrariedad. Sostuvo la recurrente que, en el citado proceso judicial, la mencionada Universidad interpuso en su contra un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero a fi n de que le pague la suma de S/. 19,500.00 más los intereses legales, costas y costos del proceso. Indica la amparista que el sustento de la demanda se encuentra en el Informe 164-2009-CG/EA-EE – Examen Especial a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en donde se habría determinado que los miembros de la comisión de reorganización de dicha universidad, autoridades y funcionarios, entre ellos su persona, habrían percibido indebidamente asignaciones con cargo a los recursos del Fondo Especial de Desarrollo Universitario. Por otro lado, manifi esta la actora que, en su escrito de contestación de la demanda, dedujo la excepción de prescripción extintiva de la acción, ya que se pretende la restitución de una serie de pagos ocurridos entre 1995-1996, a pesar de que a la fecha de la interposición de la demanda habían transcurrido más de quince años. Dicha excepción fue declarada fundada por la Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado de La Victoria, aplicando el plazo prescriptorio contenido en el artículo 1274 del Código Civil, sin embargo, la decisión fue revocada por el Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima mediante la resolución materia de cuestionamiento, aplicando el plazo prescriptorio contenido en el artículo 1993 del Código Civil. Alegó la actora que la mencionada resolución judicial, que revocó la resolución de primera instancia y reformándola declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por su persona, contiene una motivación aparente y resulta ser sustancialmente incongruente, lo que a su juicio vulnera los derechos invocados. En ese sentido, aduce la resolución cuestionada lo siguiente: i) tiene considerandos contradictorios e implicantes, y contiene una motivación aparente a fi n de resolver la excepción de prescripción extintiva, aplicando una norma general sobre la prescripción, sin tener en cuenta que la norma especial de prescripción de la acción de restitución de pago indebido establece clara y expresamente que dicha acción prescribe a los cinco años de efectuado el pago, disposición taxativa contenida en el artículo 1274 del Código Civil, de lo cual se evidencia que, existe asimismo, falta de justifi cación interna del razonamiento; y, ii) se ha resuelto la excepción de prescripción extintiva sin tener en cuenta el mérito del proceso y, además, no ha emitido pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, advirtiéndose la existencia de una motivación sustancialmente incongruente. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de agosto del 2012, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 4 y del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido no es ventilable en un proceso constitucional puesto que se centra en cuestionar un criterio jurisdiccional asumido por el juzgador emplazado, al haber aplicado el artículo 1993 del Código Civil con el fi n de efectuar el cómputo de un plazo de prescripción y resolver una excepción de prescripción extintiva. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de junio del 2013, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo, por similar argumento, añadiendo que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados por la actora.
Sobre el rechazo liminar, la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo y la competencia del Tribunal Constitucional para ello 1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, este Tribunal Constitucional estima necesario pronunciarse sobre una cuestión procesal previa, referida al doble rechazo liminar que ha sido decretado por los juzgadores de las instancias precedentes. En efecto, tal como se aprecia de las resoluciones que obran en autos, tanto el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, así como la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, han rechazado liminarmente la demanda de amparo de autos en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión incoada por la demandante no resulta ventilable en un proceso constitucional. 2. Al respecto, en constante jurisprudencia este Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifi esta se confi gure una causal de improcedencia específi camente prevista en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la fi gura del rechazo liminar resultará impertinente. 3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, los juzgadores de las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En efecto, el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima (Resolución 1 que obra a fojas 189), declaró la improcedencia liminar de la demanda de autos bajo el argumento de que, “(…) debe considerarse que el alegado derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales implica que el juez fundamente las razones esenciales de la decisión que emite, pero no autoriza al justiciable a exigir que la controversia sea resuelta a su favor que es lo que en realidad propugna la actora; por tanto, tal pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial directamente protegido por el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, incurriéndose también en la causal de improcedencia del artículo 5 inciso 1) del Código Procesal Constitucional”. 4. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (Resolución 3, obrante a fojas 228) decidió confi rmar dicha decisión tras estimar que, “(…) se desprende que los argumentos esgrimidos por la demandante demuestran su discrepancia con lo resuelto en la resolución judicial antes señalada, no obstante, cabe precisar que el
las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales, lo que implicaría que el Juez Constitucional actúe como una supra instancia, y en contravención a la seguridad jurídica por la circunstancia de que la resolución judicial resulta adversa a las intenciones del pretensor; en tal sentido, la pretensión de la recurrente no se funda en un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva”. 5. Respecto de ambos pronunciamientos judiciales se aprecia un defecto de motivación, pues se limitan a sostener que lo que en realidad pretende la demandante “es que se realice un nuevo examen de la materia controvertida en el proceso ordinario”. Pues bien, tratándose de un proceso de amparo contra resolución judicial, en el que se denuncia la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones, es evidente que para determinar ello el juez constitucional debe revisar la cuestión controvertida en el proceso ordinario, pues no de otra manera podrá verifi carse si, como se alega, se produjo una afectación de los derechos invocados. No basta, entonces, con utilizar expresiones cliché y sin mayor sustento, sino que, como luego se verá, se requiere de un deber especial de motivación. 6. Tales pronunciamientos suponen un defecto de motivación que contraviene lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, en tanto dispone que “Si el Juez al califi car la demanda de amparo considera que ella resulta manifi estamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifi estamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código”. De lo que se desprende que no basta con invocar por el sólo hecho de hacerlo alguna de las causales previstas en el artículo 5, sino que se requiere de un deber especial de motivación. 7. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no sólo discrepa de ambos razonamientos –aún cuando, si bien es cierto, el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional habilita a los jueces para, en el legítimo e independiente ejercicio de de la función jurisdiccional, desestimar liminarmente una demanda– sino que además, por las consideraciones expuestas supra, y por los hechos descritos en la demanda, entiende que éstos sí se encuadran, prima facie, dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En vista de ello, debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda a nivel de los juzgadores de las instancias previas. 8. Ahora bien, de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, este doble e indebido rechazo liminar califi caría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar
58802 nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, como es jurisprudencia reiterada de este Colegiado, “[l]a declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar” (Cfr. STC 04587-2004-PA/TC, fundamento 15). 9. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fi nes de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a) economía, b) informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (Cfr. STC 04587- 2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19). 10. En lo que respecta al principio de economía procesal, este Colegiado ha establecido que si de los actuados existen los sufi cientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, pese al rechazo liminar de la demanda, resulta innecesario condenar a las partes a que vuelvan a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicie, no obstante todo el tiempo transcurrido. Con ello, no sólo se posterga la resolución del confl icto innecesariamente, sino que, a la par, se sobrecarga innecesariamente la labor de las instancias jurisdiccionales competentes. 11. En lo que concierne al principio de informalidad, este Tribunal tiene dicho que si en el caso existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o tribunal, de manera que una declaración de nulidad de todo lo actuado, por el sólo hecho de servir a la ley, y no porque se justifi que en la protección de algún bien constitucionalmente relevante, devendría en un exceso de ritualismo procesal incompatible con el “(...) logro de los fi nes de los procesos constitucionales”, como ahora establece el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 12. En el presente caso, este Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados como así lo demuestran las instrumentales que obran en autos. En efecto, en lo que se refi ere al órgano judicial demandado, hemos de recordar que este Tribunal, tratándose de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales, como ocurre en el caso de autos, ha estimado que ante afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la intervención de las partes, no requiriéndose la participación del órgano judicial demandado, al tratarse de cuestiones de puro derecho (Cfr. STC 05580-2009-PA/TC, fundamento 4). 13. En el caso de autos, que la cuestión controvertida sea una de puro derecho, lo demuestra que la pretensión incoada se circunscriba a cuestionar una resolución judicial, y más específi camente, la motivación realizada por el Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima en torno a un determinado dispositivo legal, razón por la cual, para este Colegiado, la ausencia del órgano judicial emplazado en el proceso de autos no constituye razón sufi ciente para declarar la nulidad de todo lo actuado. 14. Por lo mismo, y para tales efectos, es claro para este Colegiado no sólo que la constatación en torno de la presunta vulneración requiere tan sólo un juicio de puro derecho o de simple contraste normativo, sino que en autos existen sufi cientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, de modo que resulta innecesario condenar a las partes a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora puede dilucidarse. 15. En todo caso, de autos se verifi ca que tanto el Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima como el procurador público competente han sido notifi cados en diversas oportunidades con cada uno de los diferentes actos procesales desde el concesorio de la apelación, conforme consta a fojas 206, 213, 214-A, 226, 234, 250, 251 y 253, con lo cual su derecho de defensa no se ha visto afectado, en tanto han tenido conocimiento oportuno de la existencia del presente proceso. Por lo demás, consta a fojas 210 que el procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso ante el juez de primera instancia el 31 de octubre del 2012, lo cual reiteró ante la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 222). 16. Por lo demás, y en la medida en que lo que aquí se cuestiona es una resolución judicial emitida por el Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, resulta menester precisar que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos no podía ostentar la calidad de demandada o emplazada en sentido estricto, sino la de un tercero con interés en los términos a que se refi ere el artículo 43 del Código Procesal Constitucional. 17. Pero de igual forma, por la propia naturaleza de la controversia aquí planteada, interesa también la solución pronta y defi nitiva de la cuestión expuesta en la demanda. Por lo que este Tribunal entiende que, más que una facultad, constituye su deber emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 18. Finalmente, y sin perjuicio de lo expuesto, no escapa a la consideración de este Colegiado el que, se intente poner a cobro una cantidad de dinero después de transcurridos catorce años teniendo en cuenta el momento en que se efectúa el último pago y la fecha de su reclamo, que ha llevado a la controversia de autos, por lo que la opción de remitir los autos al juez de primera instancia para que éste admita a trámite la demanda de amparo resultaría inofi ciosa, de manera que, a juicio de este Tribunal la tutela de urgencia propia de los procesos constitucionales como el amparo incoado se encuentra plenamente justifi cada, máxime si, como antes quedó dicho: i) la cuestión a dilucidar es una de puro derecho, no siendo necesario actuar medios probatorios; ii) en el expediente obran todos los recaudos sufi cientes para emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y iii) se ha garantizado el derecho de defensa de todas las partes intervinientes. 19. En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que una evaluación de los actuados evidencia: a) En atención al principio de economía procesal, que en autos existen sufi cientes recaudos y elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, máxime cuando la cuestión a dilucidar es de puro derecho y no se requiere la actuación de medios probatorios. b) Por lo que hace al principio de informalidad, que el rechazo liminar de la demanda no ha afectado el derecho de defensa de los emplazados y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. c) Por último, porque la tutela de urgencia del proceso de amparo incoado se encuentra plenamente justifi cada, en la medida que se intenta poner a cobro una cantidad de dinero después de transcurridos catorce años, de manera que reviste de importancia que se defi na de manera pronta y defi nitiva la solución de la cuestión controvertida. Por lo mismo, el Tribunal Constitucional considera que es competente para resolver el fondo de la controversia. Delimitación del petitorio y de la materia constitucional relevante 20. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial 6, de fecha 17 de abril del 2012, emitida por el Juez del Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima, que revocó la resolución de primera instancia y reformándola declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la amparista en el proceso seguido en su contra por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Expediente 19551-2011-0-1801-JR-CI-18 (proceso de obligación de dar suma de dinero). 21. La demandante considera que la impugnada resolución vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que incurre en una serie de arbitrariedades al aplicar erróneamente el artículo 1993 del Código Civil, bajo un criterio que, según alega, resulta arbitrario. 22. En ese sentido, este Tribunal estima que la controversia en el caso de autos se circunscribe a verifi car si en la resolución judicial 6 materia de análisis se ha realizado, o no, una correcta motivación. Siendo así, el Tribunal identifi cará el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y verifi cará si la aplicación de la norma acotada en la resolución judicial materia de este proceso, limita de forma desproporcionada e irrazonable los derechos invocados por la demandante. Verifi cación de la existencia de contenidos de relevancia constitucional 23. En el presente caso, teniendo en cuenta los elementos concretos que obran en el expediente, se evidencia que uno de los principales problemas que se plantea es el relacionado con la interpretación del artículo 1993 del Código Civil, que a la letra establece que: “Artículo 1993.- “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.” 24. En efecto, se aprecia que el considerando Décimo Sétimo de la resolución judicial aquí impugnada se fundamenta en la aplicación del precitado artículo, interpretación, esta última, que la recurrente cuestiona en su demanda, por afectar su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 25. A mayor abundamiento, conviene precisar, además, que la pretensión de la recurrente sí es una susceptible de protección mediante el presente proceso de amparo, pues si bien, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, la interpretación de las normas ordinarias (Código Civil, Código Procesal Civil, etc.) es, en general, una competencia propia de la justicia ordinaria, existen casos en que la jurisdicción constitucional sí se encuentra habilitada para emitir un pronunciamiento respecto de la interpretación de la ley, precisamente cuando tal interpretación incida de modo arbitrario en determinados derechos fundamentales, entre otros bienes constitucionales. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales: concepto y análisis del caso en concreto 26. De conformidad con el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías
58803 mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia (Cfr. por todas, STC 07289-2005-AA/TC, fundamento 3). 27. Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución. 28. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. STC 08125-2005-HC/TC, fundamento 10). 29. En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.º 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identifi car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Defi ciencias en la motivación externa; justifi cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda]. d) La motivación insufi ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). 30. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 31. En el presente caso, resulta necesario precisar que de lo actuado se desprende que la accionante tiene una deuda de carácter civil. En efecto, dicha obligación se genera a raíz del Informe 164-2009-CG/EA-EE, evacuado con fecha 14 de mayo del 2009, por la Contraloría General de la República, el mismo que obedeció a un examen especial practicado a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en mérito del Ofi cio 436-2000-CG/ DC y en cumplimiento de lo dispuesto por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 27366, de fecha 3 de noviembre del 2000. Dicho examen especial se efectuó de acuerdo a las Normas de Auditoria Gubernamental (NAGU) entre el período del 25 de mayo de 1995 hasta el 5 de noviembre del 2000. 32. Precisamente, de las recomendaciones del citado informe se encarga al rector de dicha casa superior de estudios disponer la adopción de las acciones pertinentes tendentes al recupero de los pagos realizados a las diversas autoridades, entre ellas la accionante, por concepto de asignaciones y subvenciones económicas otorgadas indebidamente. En este sentido, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con fecha 30 de diciembre del 2010 (es decir, después de transcurridos 14 años), invita a conciliar a la amparista a fi n que cumpla con restituirle y pagarle la suma de S/. 19,500.00 más los intereses legales no llegándose a ningún acuerdo. Motivo por el cual la universidad, con fecha 4 de marzo del 2011, presenta, ante el juzgado de paz letrado, demanda sobre obligación de dar suma de dinero. 33. Ante estos hechos, la demandante deduce, ante el juzgado de primera instancia, la excepción de prescripción extintiva, la cual fue declarada fundada en aplicación del artículo 1274 del Código Civil. No obstante, ante el recurso de apelación presentado por la universidad, el juez de segunda instancia declaró infundada la referida excepción en aplicación del artículo 1993 del mismo cuerpo legal. 34. Este Tribunal advierte que el juez civil de segunda instancia sostiene la tesis de que se debe computar el plazo prescriptorio señalado en el artículo 1993 del Código Civil a partir del informe evacuado por la Controlaría General de la República, de fecha 14 de mayo del 2009. En efecto, esta conclusión puede derivarse claramente de una lectura del considerando Décimo Sétimo que el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima expone en la resolución cuestionada, en la que sostiene que, “En ese orden de ideas, se puede concluir que antes de la expedición del referido informe por parte de la Contraloría, la demandante no tuvo conocimiento que el pago efectuado a favor de la demandada constituía un pago indebido, por cuya razón se puede llegar a la conclusión que el cómputo para el plazo de prescripción debe contarse desde el momento en que la universidad tomo conocimiento del informe de la Contraloría. Siendo ello así, se tiene que la resolución número cinco del veintinueve de abril del dos mil once no ha sido emitidas conforme al mérito de lo actuado y al derecho, incumpliendo con lo establecido en el artículo 122º inciso 3 del Código Civil, correspondiendo por tanto revocarla.” (Énfasis agregado). 35. Así, en aplicación de los conceptos antes aludidos al caso de autos, a juicio del Tribunal Constitucional, tal razonamiento vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en razón a que el juez de segunda instancia, pese a reconocer la existencia de un pago indebido, aplica el plazo prescriptorio contenido en el artículo 1993 del Código Civil, inaplicando el plazo precriptorio del pago indebido contenido en el artículo 1274 del Código Civil. Asimismo, para revocar la resolución de primera instancia, invoca erróneamente el inciso 3 del artículo 122 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, dicho artículo carece de inciso 3 y está referido a la aplicación del haber neto en las personas jurídicas, lo que no guarda coherencia ni relación con el caso de autos. 36. También cabe precisar que, conforme a lo que prescribía el literal f) del artículo 16 del derogado Decreto de Ley 26162 – Ley del Sistema Nacional de Control, se consideraban a los informes resultado de una acción de control como prueba pre-constituida para la iniciación de las acciones administrativas y/o legales a que hubiera lugar. En este sentido, pretender otorgar a un medio probatorio (informe) efectos procesales dirigidos a alterar normas procesales que se entienden iguales para todas las partes carece de lógica y resulta irrazonable contraviniendo el principio de igualdad. 37. Por otro lado, este Tribunal no puede dejar de advertir que el examen especial realizado por la Contraloría General de la República fue presentado después de transcurridos 9 años, por lo que la información en él revelado, a juicio de este Colegiado, no fue oportuna a fi n de cumplir con su función fi scalizadora máxime si la entidad, en su labor de ejecución de la acción de control, tenía la facultad de emitir con celeridad un informe especial si consideraba que existían indicios razonables de la existencia de un perjuicio económico en contra de la universidad, facultad que no fue utilizada por el referido órgano de control para la recuperación de las sumas indebidamente pagadas. 38. Al respecto, no puede obviarse que el propio Estado es responsable del no reembolso de dicha suma de dinero debido a la propia desidia de la Contraloría General de la República y de los órganos de control de la propia casa superior de estudios, que permitieron que dicha deuda no haya sido cobrada dentro de los plazos legales, pese a tener las herramientas necesarias para su cobro, las que no fueron utilizadas en su oportunidad. Si la actora se ha visto benefi ciada con ese dinero, es precisamente por la actuación negligente del propio Estado. De ahí que, pretender cobrar la totalidad de la deuda sin considerar tal situación resulta arbitrario. Imputar íntegramente la deuda con intereses legales después de haber transcurrido catorce años es en buena cuenta, una medida carente de razonabilidad y, en la práctica, una sanción anómala. 39. Conforme a lo expuesto a juicio de este Tribunal, la resolución impugnada resulta irrazonable, desproporcionada y carece de una adecuada motivación, por lo que este Colegiado encuentra razonable y atendible el cuestionamiento a la resolución judicial invocado por la amparista. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, y en consecuencia, NULA la resolución judicial 6, de fecha 17 de abril del 2012, expedida por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Lima derivada del Expediente 19551-2011-0-1801-JR-CI-18.
58804 2. Disponer que el Juzgado competente que conoce el referido proceso emita una nueva resolución tomando en consideración los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con el sentido de la resolución, emito mi fundamento de voto en relación a la actuación de la Contraloría General de la República. 1. El artículo 82 de la Constitución Política señala que la Contraloría General de la República, órgano superior del Sistema Nacional de Control, supervisa la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control. 2. Por otro lado, según el 6 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, el control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y verifi cación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de efi ciencia, efi cacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado. Esta labor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la misma ley, la cumple a través de la acción de control, que es la herramienta esencial del sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes efectúa la verifi cación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos y bienes. Uno de los principios que rigen el control gubernamental es, según el artículo 9, literal i) de la esa ley, “La oportunidad, consistente en que las acciones de control se lleven a cabo en el momento y circunstancias debidas y pertinentes para cumplir su cometido”, siendo su observancia de obligatorio cumplimiento, al igual que los otros principios. 3. En el caso de autos, la Contraloría General de la República, a través de su personal técnico, realizó un examen especial a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria de Ley 27366, publicada el 5 de noviembre de 2000, y en mérito del ofi cio Nº 436-2000- CG/DC. Como resultado de dicho examen se emitió el Informe Nº 164-2009-CG/EA-EE, en el que, precisamente, se recomendó a dicha casa superior de estudios realizar la acciones pertinentes a fi n de recuperar los pagos realizados a diversas autoridades, entre ellos la demandante, por concepto de subvenciones económicas otorgadas indebidamente. 4. Empero, dicho informe fue presentado más 9 años después de la expedición, tanto de la Ley 27366 como del ofi cio 436-2000- CG/DC, motivando que vencieran los plazos previstos en la ley para que la citada universidad incoara las acciones legales pertinentes a fi n de recuperar los montos indebidamente abonados, no solo a la actora sino también a las demás autoridades y docentes comprendidos en el informe. 5. Tal demora en emitir dicho informe, que rebasó cualquier plazo razonable, no sólo importó una contravención al principio de oportunidad citado en el fundamento 2 supra, sino que, demás, motivó que la Universidad Nacional Mayor de San Marcos se viera imposibilitada de recuperar lo indebidamente pagado a la demandante, lo que a mi consideración no puede pasar inadvertido para este Tribunal teniendo en consideración que, precisamente, es la Contraloría General de la República la entidad constitucionalmente encargada de la supervisión, vigilancia y verifi cación de los actos y resultados de la gestión pública. 6. Por ello estimo necesario que se cursen los ofi cios pertinentes tanto a la Fiscalía de La Nación como a la propia Contraloría General de la República para que procedan con arreglo a sus atribuciones, la segunda de ellas a través de su órgano de control institucional, a fi n de investigar y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1454163-15
01230-2002-HC/TC · 04587-2004-PA/TC · 05580-2009-PA/TC · 07289-2005-AA/TC · 08125-2005-HC/TC