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Amparo

Amparo 06485-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
06485-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
SULLANA
Publicación
2016-11-22
Edición
2336
Demandante
Don Víctor Ordinola Navarro contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA la excepción de cosa juzgada. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 06485-2013-PA/TC

SULLANA VÍCTOR ORDINOLA NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2016, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez y pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Ordinola Navarro contra la sentencia de fojas 168, de fecha 31 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución 4813-2009/ONP/DPR/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación defi nitiva con los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales. La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada alegando que la pretensión del demandante tuvo un pronunciamiento defi nitivo en el proceso judicial contenido en el Expediente 48-2010, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Sullana, que declaró infundada la demanda contenciosa-administrativa y posteriormente consentida dicha sentencia. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada en todos sus extremos debido a que los documentos presentados por el recurrente no son idóneos para acreditar mayores periodos de aportación para acceder a la pensión solicitada. El Juzgado Mixto Transitorio de Sullana, con fecha 19 de febrero de 2013, declaró infundada la excepción de cosa juzgada por considerar que no se ha confi gurado la triple identidad que se exige para que proceda la cosa juzgada, toda vez que en la vía del proceso contencioso-administrativo el demandante solicitó la nulidad de las resoluciones administrativas que allí se indican; y, en el presente proceso constitucional de amparo, busca lograr la inaplicabilidad de una de las resoluciones administrativas; en consecuencia, si bien es cierto que ambos procesos se sustentan en los mismos hechos, las pretensiones son distintas. Por otra parte, con respecto al reconocimiento de mayores aportes, le reconoce un periodo adicional laborado de 4 años y 23 días a favor del actor, los mismos que adicionados a los 10 años y 11 meses de aportes que le fueron reconocidos por la ONP, hacen un total de 14 años, 11 meses y 23 días; sin embargo, declaró infundada la demanda debido a que el accionante no ha cumplido con alcanzar los 15 años completos de aportaciones en el régimen de construcción civil, máxime si en lo que se refi ere a dicho régimen la entidad demandada únicamente le reconoce 6 años y 3 meses de aportaciones, por lo que no le resulta aplicable el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 018-82-TR. La sala superior competente, con fecha 31 de julio de 2013, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y, reformándola, declaró fundada dicha excepción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que entre la presente demanda y la anterior ya resuelta en la vía contencioso- administrativa mediante sentencia fi rme y defi nitiva, concurrió el requisito de la triple identidad; y que, por lo tanto, por los efectos anulatorios que el amparo de esta excepción produce, carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que la entidad demandada declare inaplicable la Resolución 4813-2009/ONP/DPR/DL 19990 y le otorgue al accionante pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso. Consideración previa 2. Este Tribunal considera que la excepción de cosa juzgada planteada en autos debe ser declarada infundada atendiendo a que la desestimatoria en el proceso contencioso-administrativo, tramitado en el Exp. 48-2010, fue respecto de la pretensión del actor de acceso a una pensión de jubilación en el régimen de construcción civil; en cambio, en este proceso constitucional, el recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación general en aplicación del artículo 70 del Decreto Ley 19990, la Ley 25967 y la Ley 26504 (fojas 53); por lo que, siendo que ambas pretensiones son distintas no se cumpliría con el requisito de la triple identidad. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y de acuerdo al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 4. Conforme consta en la copia simple del documento nacional de identidad (fojas 1), el actor nació el 1 de enero de 1942; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 1 de enero de 2007. 5. De la Resolución 2103-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de enero de 2006 (fojas 4), y de la Resolución 4039-2008-ONP/ DPR.SC/DL 19990, de fecha 20 de mayo de 2008 (fojas 5), que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2103-2006/DC/DL 19990, se advierte que la ONP reconoce al accionante al 11 de marzo de 2000, fecha de cese de sus actividades laborales, un total de 6 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 6. Asimismo, consta en la Resolución 4813-2009-ONP/ DPR/DL 19990, de fecha 3 de diciembre de 2009 (fojas 2), que la entidad emplazada declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 4039-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, por considerar que el actor acredita únicamente un total de 10 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 24 de noviembre de 2009 (fojas 7). 7. En el fundamento 26 de la sentencia del Exp. 04762-2007- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 8. Con la fi nalidad de determinar si el demandante logra acreditar aportaciones adicionales, el Tribunal ha evaluado la siguiente documentación presentada por el recurrente en el presente proceso, así como la que corre en el Expediente Administrativo 00200540405, que obra en cuaderno separado de fojas 1 a 357: a) Certifi cado de trabajo emitido por la empresa Gualtieri Bartros Asociados, de fecha 16 de mayo de 1998, en el que se indica que el demandante prestó servicios desde el 6 de enero de 1997 hasta el 15 de mayo de 1998, desempeñando el cargo de operario-mixer en la obra de Rehabilitación a Nivel de Asfaltado de la Carretera La Merced - Satipo (fojas 23 y 28 del expediente administrativo); y copia de las boletas de pago emitidas por la empresa Gualtieri Bartos Asociados, por las semanas del 16 al 28 de febrero de 1998, del 1 al 15 de marzo de 1998 y del1 al 15 de

58800 abril de 1998, en las cuales fi gura su fecha de ingreso, 6 de enero de 1997, y el cargo, operario-mixer (fojas 9, 10 y 11). b) Certifi cados de trabajo emitidos por don Federico Flores Murias, identifi cado con Libreta Electoral 03836994, de 30 de diciembre de 1959 y 16 de agosto de 1964, los que señalan que el laboró como obrero agrícola desde el 1 de abril de 1956 hasta el 21 de diciembre de 1959 (fojas 12) y desde el 25 de febrero de 1963 hasta el 15 de agosto de 1964 (fojas 13); liquidaciones de benefi cios sociales de fechas 30 de diciembre de 1959 (fojas 27) y 16 de agosto de 1964 (fojas 28), y declaración jurada en la que el actor, con fecha 25 de octubre de 2005, manifi esta que laboró para el mencionado empleador durante los citados periodos, no contando con documento de la relación laboral y desconociendo la ubicación de las planillas (fojas 36 y 15 del expediente administrativo). c) Certifi cado de trabajo de fecha 17 de diciembre de 1965, emitido por don Fernando Prado Ortega, identifi cado con Libreta Electoral 17868915, que hace constar que el demandante laboró bajo sus servicios como obrero agrícola desde el 14 de febrero hasta el 12 de diciembre de 1965 (fojas 14 ); liquidación de benefi cios sociales de fecha 17 de diciembre de 1965 (fojas 29) y declaración jurada de fecha 25 de octubre de 2005, en la que el actor manifi esta que laboró para el citado empleador durante el mencionado periodo (fojas 37 y 16 del expediente administrativo). d) Certifi cado de trabajo de fecha 22 de junio de 1968, emitido por don Modesto Zapata Agurto, identifi cado con Libreta Electoral 02677073, el cual indica que el demandante laboró como obrero agrícola desde el 1 de enero de 1966 hasta el 20 de junio de 1968 (fojas 15); liquidación de benefi cios sociales de fecha 22 de junio de 1968 (fojas 30), y declaración jurada de fecha 25 de octubre de 2005, en la cual el actor declara que laboró para el mencionado empleador del 10 de enero de 1966 al 20 de junio de 1968 (fojas 38 y 17 del expediente administrativo). e) Declaración jurada de fecha 25 de octubre de 2005, en la que el actor expresa que laboró para don Domingo Pulache García por el periodo comprendido del 6 de enero al 24 de noviembre de 1969 (fojas 39 y 18 del expediente administrativo). f) Certifi cado de trabajo de fecha 27 de setiembre de 1972, emitido por don Julio Ciro Calle Angulo, identifi cado con Libreta Electoral 026616199, en el que se señala que laboró como chofer desde el 1 de enero de 1970 hasta el 26 de setiembre de 1972 (fojas 16); liquidación de benefi cios sociales de fecha 27 de setiembre de 1972 (fojas 31); copia legalizada de la planilla de salarios, en la que fi gura que laboró como pampero del 7 de setiembre de 1970 al 28 de noviembre de 1971; y declaración jurada emitida por el actor con fecha 25 de octubre de 2005, en la que manifi esta que laboró del 1 de enero de 1970 al 26 de setiembre de 1972 (fojas 40 y 19 del expediente administrativo). g) Certifi cado de trabajo de fecha 30 de octubre 1973, emitido por don Alberto Benza Sumarán en el que se señala que laboró bajo sus servicios como chofer desde el 8 de enero de 1972 hasta el 17 de febrero de 1973 (fojas 17 y 22 del expediente administrativo), y liquidación de benefi cios sociales de fecha 17 de enero de 1973 (fojas 32) h) Certifi cado de trabajo de fecha 16 de octubre 1973, emitido por el Comité Especial de Administración del Valle del Chira, en el que don Alberto Benza Sumarán señala que laboró como chofer desde el 20 de marzo hasta el 16 de octubre de 1973 (fojas 18 y 23 del expediente administrativo), y liquidación de benefi cios sociales de fecha 14 de octubre de 1973 (fojas 33). i) Certifi cado de trabajo de fecha 6 de junio de 1992, emitido por Energoprojekt (fojas 19), en el que se indica que laboró desde el 19 de noviembre de 1973 hasta el 14 de enero de 1978 como operario (chofer), y que cesó en el trabajo por término de obra (fojas 19 y 24 del expediente administrativo); y liquidación por tiempo de servicios de fecha 17 de enero de 1978 (fojas 34). j) Certifi cados de trabajo emitidos por Energoprojekt, de fechas 17 de noviembre de 1984 (fojas 20 y 26 del expediente administrativo), 16 de marzo de 1996 (fojas 22 y 27 del expediente administrativo), 16 de enero de 1999 (fojas 24 y 29 del expediente administrativo), y 15 de marzo de 2000 (fojas 25 y 30 del expediente administrativo), en los que se deja constancia de que laboró: (i) desde el 11 de setiembre de 1980 hasta el 6 de marzo de 1981; (ii) desde el 21 de octubre de 1995 hasta el 9 de marzo de 1996; (iii) desde el 17 de agosto de 1998 hasta el 16 de enero de 1999; y, (iv) desde el 14 de abril de 1999 hasta el 11 de marzo de 2000. k) Certifi cado de trabajo emitido por Energoprojekt, de fecha 3 de junio de 1992, en el que se señala que laboró desde el 4 de abril de 1991 hasta el 23 de mayo de 1992 (fojas 21 y 26 del expediente administrativo), y liquidación de benefi cios sociales de fecha 26 de mayo de 1992 (fojas 35). 9. De los actuados se advierte que los periodos que a continuación se detallan se encuentran dentro de los 10 años y 11 meses de aportaciones que la ONP le reconoce al accionante mediante la Resolución 4813-2009-ONP/DPR/DL 19990, del 3 de diciembre de 2009, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 24 de noviembre de 2009 (fojas 7): - El periodo comprendido del 8 de enero de 1972 al 17 de febrero de 1973 durante el cual laboró para su exempleador don Alberto Benza Sumarán. - El periodo comprendido del 20 de marzo al 14 de octubre de 1973, durante el cual laboró para su exempleador Comité Especial de Administración del Valle del Chira. - Los periodos: (i) del 19 de noviembre de 1973 al 14 de enero de 1978; (ii) del 11 de setiembre de 1980 al 6 de marzo de 1981; (iii) del 4 de abril de 1991 al 23 de mayo de 1992; (iv) del 21 de octubre de 1995 al 9 de marzo de 1996; (v) del 17 de agosto de 1998 al 16 de enero de 1999; y, (vi) del 14 de abril de 1999 al 11 de marzo de 2000, durante los cuales laboró para su exempleador Engineering & Contracting Co.-Energoprojekt. - El periodo comprendido del 6 de enero de 1997 al 15 de mayo de 1998, durante el cual laboró para su exempleador Gualtieri Bartros Asociados. 10. En ese sentido, corresponde evaluar únicamente los siguientes periodos de aportación de sus exempleadores: - Don Federico Flores Murias, para quien trabajó como obrero agrícola por el periodo comprendido: (i) del 1 de abril de 1956 al 21 de diciembre de 1959 y (ii) del 25 de febrero de 1963 al 15 de agosto de 1964. - Don Fernando Prado Ortega, para quien trabajó como obrero agrícola por el periodo comprendido del 14 de febrero al 12 de diciembre de 1965. - Don Modesto Zapata Agurto, para quien trabajó como obrero agrícola por el periodo comprendido del 1 de enero de 1966 al 20 de junio de 1968. - Don Domingo Pulache García, para quien trabajó como obrero-chofer por el periodo comprendido del 6 de enero al 24 de noviembre de 1969. - Don Juan Ciro Calle Angulo para quien trabajó como chofer desde el 1 de enero de 1970 al 26 de setiembre de 1972. 11. De la evaluación de la documentación presentada por el actor este Tribunal advierte que los certifi cados de trabajo emitidos por don Federico Flores Murias con fecha 30 de diciembre de 1959 y 16 de agosto de 1964, por don Fernando Prado Ortega, con fecha 17 de diciembre de 1965 y por don Modesto Zapata Agurto, con fecha 22 de junio de 1968, no pueden ser tomados en cuenta para acreditar fehacientemente aportaciones adicionales por los periodos del 1 de abril de 1956 al 21 de diciembre de 1959, del 25 de febrero de 1963 al 15 de agosto de 1964, del 14 de febrero al 12 de diciembre de 1965 y del 1 de enero de 1966 al 20 de junio de 1968, toda vez que los mencionados exempleadores se encuentran identifi cados con libretas electorales de ocho dígitos, y a la fecha de expedición de los referidos certifi cados de trabajo las libretas electorales constaban de siete dígitos, y fueron cambiadas a ocho dígitos recién en el año 1984, por lo que dichos documentos no generan convicción de veracidad. Además, en las liquidaciones de benefi cios sociales no se identifi ca la persona que las suscribe. 12. Asimismo, el certifi cado de trabajo expedido por don Julio Ciro Calle Angulo identifi cado con Libreta Electoral 0266616199 — que registra nueve dígitos—, y la liquidación de benefi cios sociales, ambos de fecha 27 de setiembre de 1972, no son idóneas para acreditar aportaciones, no solo porque que se contradicen con la copia legalizada de la planilla de salarios —que obra en cuaderno separado de fojas 1 a 33—, en la que fi gura que laboró como pampero del 7 de setiembre de 1970 al 28 de noviembre de 1971, sino, además, porque el periodo del 1 de enero de 1970 al 26 de setiembre de 1972 —que según dichos documentos corresponde al periodo en que prestó servicios para don Julio Ciro Calle Angulo—, se encuentra superpuesto al periodo en el cual laboró como chofer para su exempleador don Alberto Benza Sumarán, del 8 de enero de 1972 al 17 de febrero de 1973, y que, conforme al Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 24 de noviembre de 2009, se encuentra reconocido por la ONP. 13. Por otra parte, con respecto a la declaración jurada emitida por el actor para acreditar aportaciones por el periodo del 6 de enero al 24 de noviembre de 1969, cabe precisar que dicho documento, por sí solo, no resulta idóneo para acreditar las aportaciones alegadas toda vez que se trata de una manifestación unilateral del actor. 14. Así, se advierte que aun cuando se reconociera en el presente proceso el periodo laboral del 7 de setiembre de 1970 al 28 de noviembre de 1971 en mérito a la copia legalizada de la Planilla de Salarios de su exempleador Julio Ciro Calle Angulo, este Tribunal Constitucional concluye que el actor no acredita un mínimo de 20 años de aportaciones para acceder a la pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. 15. En consecuencia, dado que el actor no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones requeridas para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 reclamada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la excepción de cosa juzgada. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ W-1454163-14

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