LIMA FELICIANO NÚÑEZ ROBLES
En Lima, a los 23 días del mes octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Núñez Robles contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 471, su fecha 15 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 13 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones 9284-2006-ONP/DC/DL 19990, 2672-2008- ONP/DPR.SC/DL 19990 y 2889-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 19 de enero de 2006, 13 de mayo de 2008 y 22 de febrero de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda alegando que con los documentos presentados, el actor no acredita reunir los aportes mínimos para acceder a la pensión que solicita. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2012, declara fundada la demanda, por considerar que con la documentación obrante en autos de la empresa Solventil S.A. y Bermúdez y Mevius S.A. se acreditan 8 años, 11 meses y 26 días, que sumados a los aportes reconocidos por la ONP hacen un total de 16 años, 4 meses y 26 días, por consiguiente, le corresponde la pensión solicitada. La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola la declara infundada, por estimar que de la copia del Documento Nacional de Identidad del actor que corre en autos, se advierte que cumplió la edad de 55 años, exigida por ley para la pensión solicitada, en vigencia del Decreto Ley 25967, que elevó a 20 años de aportes las pensiones de jubilación y en el caso del actor, solo acredita 6 años y 5 semanas de aportaciones.
1. Delimitación del petitorio El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.
58778 Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto litigioso. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1. Argumentos del demandante Manifi esta haber aportado más de 21 años y que injustamente no se le han reconocido las contribuciones con fi nes pensionarios efectuados cuando laboró en la Empresa Solventil S.A. y Bermúdez y Mevius S.A., a pesar de haber presentado documentación, habiendo dejado de reconocerle 9 años y 11 meses de aportaciones. 2.2. Argumentos de la demandada Aduce que para acceder a la pensión de jubilación del régimen general, es necesario al momento de la contingencia la concurrencia de los requisitos de edad y aportes mínimos; en el caso del actor, cumplió con la edad de 55 años ya encontrándose en vigor el Decreto Ley 25967, por lo que se le exige 20 años de aportaciones y solo cumple con acreditar un total de 6 años y 5 semanas, esto es, no se verifi ca el mínimo de aportes. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el actor nació el 18 de julio de 1942, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 18 de julio de 2007. 2.3.3. Por otro lado, de la Resolución 289-2011-ONP/DPR/ DL 19990 (f. 4), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 6), se aprecia que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por considerar que sólo acredita 6 años y 1 mes de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 2.3.4. Este Tribunal en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP. 2.3.5. Para acreditar las aportaciones adicionales no reconocidas por la Administración, el demandante adjunta, en copia fedateada, los siguientes documentos: a) Certificado de Trabajo de Solventil S.A. (f. 29), del que se desprende que laboró como operario del 6 de junio de 1966 hasta el 10 de enero de 1972, del 30 de enero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1976 y del 2 de enero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1981. Asimismo, a fojas 38 obra una declaración jurada de la indicada empresa, que consigna que el demandante laboró como obrero calificado, pero sin precisar el período trabajado, agregándose que la empresa sufrió un enorme incendio que destruyó totalmente las instalaciones así como lo libros contables, libro de planillas y demás documentos, hecho que ocurrió el 15 de setiembre de 1997, habiéndose cursado una carta a la ONP comunicando lo ocurrido (f. 30); sin embargo, al no estar corroborada dicha información con documentación adicional e idónea (boletas pago, liquidación de beneficios sociales entre otros), no es posible acreditar aportaciones en la vía del amparo. b) Carta de Bermúdez y Mevius S.A. dirigida a la ONP (f. 16 ), en la que se deja constancia que el demandante laboró como operario tal como aparece en los certificados de trabajo que ya fueron presentados a la Administración (f. 402) señalando que laboró del 14 de octubre de 1974 hasta el 4 de junio de 1975, sin embargo, al no encontrarse corroborado con documentación adicional e idónea (boletas pago, liquidación de beneficios sociales entre otros) no acredita aportaciones en la vía del amparo. 2.3.6. Asimismo de la revisión del expediente principal y del expediente administrativo 11100546605, se verifi ca que no existe información adicional que permita crear convicción a efectos de reconocer aportaciones no reconocidas por la ONP. 2.3.7. En consecuencia, en virtud de lo reconocido en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA, en el sentido que, de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados, para esta Sala no se acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1454160-18
04762-2007-PA · 4762-2007-PA/TC