LIMA MARÍA ANGÉLICA AGURTO OVIEDO
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini; Sardón de Taboada, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia; y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia. Con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Angélica Agurto Oviedo contra la resolución de fojas 248, de fecha 10 de enero de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
La recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la nulidad de la Resolución 6121-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de enero de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales. La emplazada contestó la demanda manifestando que la actora no ha acreditado con documentación idónea que reúne los años de aportación para acceder a la pensión de jubilación solicitada. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 10, de fecha 30 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que la documentación adjuntada no resulta sufi ciente e idónea para acreditar los años de aportes para acceder a la pensión solicitada. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similares fundamentos.
1. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del Decreto Ley 19990. 2. Sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de confi guración legal, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Así ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser
58766 así se verifi caría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 5. Con la copia del documento nacional de identidad (DNI) de la demandante, se verifi ca que cumplió 65 años de edad el 1 de octubre de 1994. 6. De la resolución cuestionada (f. 3), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se advierte que se denegó la pensión de la recurrente por haber acreditado solo 2 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 y que las aportaciones acreditadas corresponden al periodo 1996 – 1998. 7. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 8. Con el fi n de acreditar años de aportes, la actora ha adjuntado los siguientes documentos: a) Copia fedateada de la Resolución Administrativa 027-AC- SNP-SZS-SSP-77 (f. 12), de fecha 12 de enero de 1977, por la cual se inscribió la recurrente como asegurada facultativa independiente (ama de casa). Dicho documento lleva el logo del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), el cual fue creado por Decreto Ley 23161 del 16 de julio de 1980; por lo que resulta contradictorio que un documento emitido con fecha anterior a la creación de dicha entidad lleve el logo de esta. b) Copias fedateadas de certifi cados de pago como asegurada facultativa independiente del periodo que va de enero de 1977 a setiembre de 1996 (f. 13 a 97). Se observa del grupo de certifi cados de pago correspondientes al periodo de enero de 1977 a junio de 1980 que estos cuentan con el logo del IPSS, que como se indicó en el numeral a), fue creado recién el 16 de julio de 1980. Además, se observa del grupo de certifi cados de pago del periodo de enero de 1977 a febrero de 1979, que estos hacen referencia al Decreto Ley 22482 (Régimen de prestaciones de salud); decreto que recién fue publicado el 28 de marzo de 1979, y cuya primera disposición transitoria establecía que regiría a partir del 1 de julio de 1979; es decir, la publicación y vigencia de dicha norma son posteriores a la emisión de los referidos recibos de pago. Asimismo, a fojas 94 del expediente administrativo de la ONP, obra la copia fedateada del Informe Grafotécnico 1655-2005-GO. CD/ONP, de fecha 29 de setiembre de 2005, del cual se desprende que los documentos con los que se pretende acreditar aportes facultativos correspondientes a los años 1977, 1978 y 1979 son irregulares por evidenciar temporalidad impropia. 9. Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presentan para acreditar las aportaciones deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, y siempre tener en consideración que el fi n último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. 10. Este Tribunal ha precisado anteriormente que una demanda se considera manifi estamente infundada cuando en ella el demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación. 11. Siendo ello así, al no haber cumplido la demandante con presentar prueba idónea que sustente el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión solicitada de acuerdo al Decreto Ley 19990; y muy por el contrario, al haber ofrecido documentación con indicios de falsedad, conforme a lo expresado en el fundamento 8 supra, corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Concordando con la resolución de mayoría, en el caso de autos, estimo que adicionalmente, en vista de los evidentes indicios de falsedad de los documentos del recurrente para acreditar aportaciones y de su conducta procesal consistente en adjuntarlos a este proceso para obtener un resultado favorable, debe remitirse copia de los actuados al Ministerio Público con la fi nalidad de que promueva la acción penal que corresponda y se determinen la responsabilidades pertinentes. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1454160-9