LIMA JULIO MAURICIO BALLESTEROS CONDORI en representación de CELSA NÉLIDA MORALES SALDAÑA AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 27 de agosto de 2014 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 21 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A QUE 1. Con fecha 31 de enero de 2013, Julio Mauricio Ballesteros Condori alegando ser procurador ofi cioso de Celsa Nélida Morales Saldaña interpone demanda de amparo a su favor contra los jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, De Valdivia Cano, Arévalo Vela, Torres Vega, Morales González y Chaves Zapater, por considerar que la resolución de fecha 5 de octubre de 2012 (f. 23), a través de la cual los emplazados desestimaron el recurso de casación promovido en el proceso contencioso administrativo subyacente seguido contra el Seguro Social de Salud - EsSalud, viola el derecho a una efectiva tutela judicial de la benefi ciaria. Refi ere que la Sala Suprema demandada no debió avocarse al proceso, toda vez que la prórroga de su funcionamiento fue adoptada únicamente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sin que exista acuerdo de la Sala Plena, lo que hace que todos los actos procesales emitidos sean nulos. 2. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2013 (f. 39), declaró improcedente la demanda por considerar que de lo obrado en autos no se advierte que en el presente caso se haya presentado alguna de las circunstancias excepcionales a que hace referencia el artículo 41° del Código Procesal Constitucional, para que el amparo haya sido promovido por el abogado Ballesteros Condori. 3. A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada advirtiendo que el objetivo perseguido con el amparo es que la jurisdicción constitucional actúe como una suprainstancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio asumido por los magistrados en la resolución cuestionada. 4. Conforme se aprecia de los escritos de demanda, recurso de apelación y recurso de agravio constitucional (a fojas 30, 44 y 134, respectivamente), estos fueron interpuestos por el abogado Julio Mauricio Ballesteros Condori alegando tener la calidad de procurador ofi cioso de Celsa Nélida Morales Saldaña en el presente proceso. Al respecto, cabe recordar que la procuración ofi ciosa en el amparo se encuentra regulada en el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional, el mismo que establece que “Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratifi car la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador ofi cioso”. 5. En lo que concierne al caso de autos, no se aprecia justifi cación en el sentido que dispone el precepto citado. Asimismo, no se encuentra acreditado que el mencionado letrado haya sido designado abogado de Celsa Nélida Morales Saldaña, ni tampoco que ésta se haya ratifi cado en la demanda como la directamente afectada en sus derechos. En tales circunstancias y al no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 41.º del Código Procesal Constitucional, la presente demanda deviene en improcedente. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1448761-16