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Amparo

Amparo 00656-2010

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00656-2010
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2016-11-09
Edición
2327
Demandado
ING GONZALO GARCIA NUÑEZ
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

, declarando: INFUNDADA la demanda de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y seis, interpuesta por FELIX ISRAEL MARTINEZ CARRASCO contra EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA , Señores CARLOS MANSILLA GARDELLA, EDWIN VEGAS GALLO, FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR, ANIBAL TORRES VASQUEZ, MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ, EFRAIN ANAYA CARDENAS, EDMUNDO PELAEZ BARDALES, sobre PROCESO DE AMPARO. DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE por secretaria conforme corresponda, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución.

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Huánuco Sala Civil Superior Transitoria PROCEDE: HUANUCO

Exp. N° 00656-2010-0-1201-JM-CI-02

SALA CIVIL TRANSITORIA EXPEDIENTE : 00656-2010-0-1201-JM-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : LEONARDO ALIPAZAGA RIVERA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES CNM DEMANDADO : ING GONZALO GARCIA NUÑEZ PRESIDENTE DEL CNM

: MAXIMILIANO CARDENAS, DIAZ

: EDMUNDO PELAEZ, BARDALES

: DELGADO DE LA FLOR, FRANCISCO

: EFRAIN ANAYA, CARDENAS

: CARLOS MANSILLA, GARDELLA

: ANIBAL TORRES, VASQUEZ

: EDWIN VEGAS, GALLO DEMANDANTE : MARTINEZ CARRASCO, FELIX ISRAEL Resolución Número: 31 Huánuco, quince de enero del año dos mil trece. VISTOS: En Audiencia Pública, la misma que ha concluido con el acuerdo de dejarse la causa al voto; ASUNTO: Viene en grado de apelación; la Sentencia N° 106 - 2012, contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veintiuno de setiembre del años dos mil doce, la cual corre de fojas doscientos setenta y cuatro al doscientos ochenta y seis, la cual resuelve, declarando: INFUNDADA la demanda de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y seis, interpuesta por FELIX ISRAEL MARTINEZ CARRASCO contra EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA , Señores CARLOS MANSILLA GARDELLA, EDWIN VEGAS GALLO, FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR, ANIBAL TORRES VASQUEZ, MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ, EFRAIN ANAYA CARDENAS, EDMUNDO PELAEZ BARDALES, sobre PROCESO DE AMPARO. DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE por secretaria conforme corresponda, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fojas doscientos noventa y dos y siguientes, el demandante Felix Israel Martinez Carrasco interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia señalando fundamentalmente que: no se ha tenido en cuenta el debido proceso administrativo disciplinario en sede administrativa, así como tampoco se ha tenido en cuenta lo ordenado por el artículo 204° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que interpuesta la queja prescribe a los dos años, pues refi ere que en la fecha que se dictó la resolución que ordenó su abstención y que concluye la investigación a nivel de OCMA el proceso ya se había extinguido por prescripción, tampoco se ha tenido en cuenta que con la presente acción también se cuestiona el artículo 67° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA por ser incompatible con la constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no estar determinado la abstención o suspensión de magistrados y Trabajadores del Poder Judicial, lo cual también colisiona con el literal “E” del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política. RAZONAMIENTO 1. Conforme con el artículo 57° y 58° de la Ley Número 28237 “Código Procesal Constitucional” concordante con el artículo 364° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria, “el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”, disposición procesal que se halla acorde con el Principio Constitucional de la Pluralidad de Instancias.

58685 2. El derecho a la doble instancia consiste en la posibilidad que tiene el justiciable de poder recurrir, de una decisión judicial, ante una autoridad judicial de mayor jerarquía y con facultades de dejar sin efecto lo originariamente dispuesto, tanto en la forma como en el fondo. En este sentido, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior, a solicitud de parte o de tercero legitimado, examine la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente, conforme lo dispone en su artículo 364º del Código Procesal Civil, que con tal propósito, el agraviado o quien interpone el recurso de apelación debe fundamentarla bajo el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, con precisión de la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria; es decir, haciendo ver el error en la aplicación del derecho que invoca, o en la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas expuestas y corrientes en el proceso, a fi n de alcanzar la revocación o la anulación de la resolución apelada1. 3. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, son Principios y Derechos de la función jurisdiccional, “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. El derecho en el proceso, llamado también debido proceso objetivo o garantía de defensa en juicio, es el derecho a recibir del Estado prestación de justicia al caso concreto; es el derecho a que un juez natural (competente) resuelva un confl icto con conocimiento, imparcialidad, aplicando el derecho que corresponda al caso concreto y cumpliendo con el procedimiento establecido2. Dentro de los Principios que informan al debido proceso se encuentran las siguientes: Juez natural, defensa en un proceso, duración del proceso, motivación de las resoluciones y pluralidad de instancia3. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier cuestión litigiosa, con el fi n de asegurarles una cumplida y recta administración de justicia, en orden de procurarles seguridad jurídica y al hecho que las decisiones se pronuncien conforme a derecho4. 4. Del caso en concreto se tiene que mediante el presente proceso el accionante, Felix Israel MArtinez Carrasco, pretende se deje sin efecto legal la Resolución Administrativa N° 205-2009- PCNM de fecha 30 de setiembre del dos mil nueve, con la que se declaró infundadas las excepciones de caducidad y prescripción; y se dio por concluido el proceso disciplinario que se le siguió en su contra, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de la Unión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, disponiéndose la cancelación del título y todo nombramiento que se le hubiera otorgado al magistrado destituido, asimismo se deje sin efecto la Resolución N° 205-2009-PCNM de fecha 22 de julio de 2010, la cual resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración que interpusiera el accionante contra la resolución antes citada.Consecuentemente, persigue se le reponga en el ejercicio del cargo de Juez Titular del Juzgado Mixto del Modulo Básico de Justicia de la Unión, en la provincia de dos de Mayo Departamento de Huánuco, esto por cuanto señala que con las referidas resoluciones se ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, debida motivación, derecho al trabajo entre otros. 5. Respecto del cuestionamiento que el demandante hace a las referidas resoluciones se tiene que estos básicamente giran en: 1) el hecho que no se ha tenido en cuenta que los actos por los que se le aperturó el proceso disciplinario con consecuencia de destitución, se habría extinguido por prescripción; y 2) que, tampoco se ha tenido en cuenta que si conoció y tramitó los procesos por los que se le investigó fue en mérito a la prorroga de competencia, al tratarse de derechos fundamentales del trabajador, al recurrir a su propio domicilio para ejercitar sus derechos laborales, conforme lo disponía la constitución de 1979. 6. Resolviendo el caso de autos cabe señalar que el artículo 154.3º de la Constitución establece que una de las funciones del CNM es la de “Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fi scales de todas las instancias. La resolución fi nal, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable”. 7. Compatibilizando dicho enunciado el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “Se cuestionen las resoluciones defi nitivas CNM en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado”. 8. Sin embargo de lo dicho líneas precedente el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en más de una oportunidad (Cfr. Expedientes N.os 5156-2006-PA/TC, 8333-2006-PA/TC, entre otros tantos) desarrollando su criterio interpretativo, y ha establecido que: deben cumplirse irrestrictamente ambos presupuestos: motivación y audiencia previa del interesado; de lo contrario, este Colegiado podrá asumir competencia para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM. Siendo ello así, debe quedar claramente establecido que el Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete y guardián de la supremacía jurídica de la Constitución y de los derechos fundamentales, no sólo puede, sino que tiene el deber de someter a control constitucional las resoluciones del CNM cuando eventualmente puedan resultar violatorias de los derechos fundamentales de las personas5. 9. Dicho de otro modo, las resoluciones del CNM materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia al interesado.6 10. En ese sentido analizando los extremos antes indicados, del contenido de la Resolución N° 205-2009-PCM y Resolución N° 225-2010-CNM obrante a fojas tres y nueve respectivamente, se advierte que el demandante hizo sus descargos ante el OCMA y ante el Consejo Nacional de la Magistratura, interponiendo recursos como el de caducidad de los hechos investigados, de lo que se evidencia que el actor tuvo la oportunidad de hacer valer su derecho conforme a ley, habiendo interpuesto también recurso de reconsideración contra la primera resolución citada, de manera que no se advierte que se haya vulnerados su derecho a la defensa y debido proceso. 11. En ese mismo orden de ideas de la revisión de la Resolución N° 205-2009-PCNM, se advierte que en esta entre otros se señaló: “Que, en el presente caso la OCMA tomó conocimiento de las irregularidades imputadas al doctor Martinez Carrasco el 1° de julio de 2005 y emitió su resolución fi nal el 19 de junio de 2007, resolviendo entre otros extremos proponer la destitución del investigado; es decir, la resolución en mención se expidió antes el plazo señalado en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como antes del plazo de cinco años establecido en el artículo 39 literal a) del Reglamento de procesos Disciplinarios del Consejo nacional de la Magistratutra, por lo que dicha excepción deviene en infundada” de lo expuesto se advierte que se encuentra debidamente motivado la resolución en cuestión, en el extremo del plazo de caducidad que aduce el demandante, no habiendo desvirtuado con medio probatorio alguno, pese a que la carga de la prueba le corresponde a quien afi rma los hechos de su pretensión. 12. De igual manera, de los fundamentos expuestos en la Resolución N° 205-2009-PCNM, se tiene que en ésta textualmente se preciso: “por resoluciones del cuatro de mayo de 2005 el doctor Martinez Carrasco admitió a trámite demandas por ejecución de resolución judicial interpuesta por Mery Huberlinda Tello Medina, Arturo Cavalie Cornejo, Percy Antonio Ratto García, Walter Yopolo Maldonado y Jose Luis Reyes Garayar, contra Telefonica del Perú (…) ” “Que, las demandas, presentadas el 3 de mayo del 2005, se sustentaron en la acción de amparo interpuesta el 19 de enero de 1989 por los trabajadores de ENTEL Perú S.A. la misma que se declaró fundada por el 26 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima mediante resolución de fecha 5 de julio de 1989” “Que, por resoluciones de 24 de mayo del 2005 el magistrado procesado declaró nulo todo lo actuado en los expedientes antes citados, e improcedentes las demandas por razón de incompetencia, sin embargo, por resoluciones de 30 de mayo de 2005 nuevamente declaró nulas las resoluciones expedidas el 24 de mayo del 2005, disponiendo la subsistencia de todo lo actuado y la renovación de los actos procesales afectados (…) fi nalmente declarando fundadas las demandas” (el subrayado es nuestro) “Que, el artículo 27 de la Ley N° 25398, concordante con el artículo 714° del Código Procesal Civil, vigente a la fecha en que se admitió a trámite las demandas, disponía: Los Títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia (…) y que el artículo 77 de la Ley Procesal del trabajo respecto a la ejecución de resoluciones dispone, es competente el mismo Juez que conoció la demanda – no obstante que el Dr. Martinez Carrasco tramitó las demandas presentadas como si se hubieran originado de procesos laborales - desconociendo que provenían de una acción de amparo – pese a que la norma laboral disponía que la competencia para conocer la misma correspondía al Juez que tramitó la demanda ” “Que, las demandas presentadas ante el juzgado del magistrado procesado, se fundamentaron en una acción de amparo interpuesta ante el 26° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; por tanto, correspondía a dicho juzgado, por razón de la materia, el conocimiento de cualquier demanda sobre ejecución de resolución judicial (…)” 13. De lo expuesto se observa que la resolución emitida por el Consejo Nacional de la Magistratura, expresa las razones por las que concluye la decisión destitución del cargo de Juez de la parte demandante, señalando claramente que se trata de procesos de amparo interpuesto ante el 26°Juzgado Especializado en lo Civil de Lima y en tal sentido por razón de la materia el conocimiento de la ejecución correspondía a dicho Juzgado, fundamentos que desvirtúan la prórroga de competencia a que hace referencia el demandante, por lo que se advierte que la resolución se encuentra debidamente motivada, conforme a las atribuciones conferida en el artículo 154.3º de la Constitución Política del Perú; siendo ello

58686 así y no habiéndose acreditado en el presente caso la afectación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente la demanda no puede ser estimada, en ese sentido encontrándose arreglada a ley debe procederse a confi rmar la resolución venida en grado. DECISIÓN: Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, CONFIRMARON: la Sentencia N° 106 - 2012, contenida en la resolución número veintitrés, de fecha veintiuno de setiembre del años dos mil doce, la cual corre de fojas doscientos setenta y cuatro al doscientos ochenta y seis, la cual resuelve, declarando: INFUNDADA la demanda de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y seis, interpuesta por FELIX ISRAEL MARTINEZ CARRASCO contra EL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA , Señores CARLOS MANSILLA GARDELLA, EDWIN VEGAS GALLO, FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR, ANIBAL TORRES VASQUEZ, MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ, EFRAIN ANAYA CARDENAS, EDMUNDO PELAEZ BARDALES, sobre PROCESO DE AMPARO. DESE por CONCLUIDO el presente proceso y ARCHÍVESE por secretaria conforme corresponda, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional, Y LOS DEVOLVIERON. En los seguidos por Felix Martínez carrasco sobre Proceso de Amparo. Juez Superior Ponente: señor Quiroz Laguna.- Sres. CASTILLO BARRETO. FLORES LEÓN. QUIROZ LAGUNA. El Proceso Civil en su Jurisprudencia. Dialogo con la Jurisprudencia. Edi- torial Gaceta Jurídica. Primera Edición. Lima. 2008. Pág. 295. Casación Nº 2106-2003-Lima. JUAN MONROY GALVEZ, Introducción al Proceso Civil Tomo I, Temis –De Belaunde &Monroy – Santa Fe de Bogota- Colombia, 1996 Pag. 248. JUAN MORALES GODO, La Garantía del Debido Proceso, en Diálogo con la Jurisprudencia, Año II, Nº 2 Lima Gaceta Jurídica Editores, diciembre de 1995, Pág. 55. CASACION Nº 1491-1999- Ica. El Peruano, 02-05-2002. Pág. 8680.

EXP. N° 02737-2010-PA/TC Fundamento ocho

Ob. Cit. Fundamento Nueve. W-1449683-1

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