LIMA CARLOS JORGE MARINA RAMOS
En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jorge Marina Ramos contra la resolución de fojas 271, su fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 5 de noviembre de 2010, el demandante interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República del Perú, solicitando que se declare nula e inaplicable la decisión unilateral de poner término a su vínculo laboral; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Seguridad en la Ofi cina de Apoyo Secretarial, contratado como personal de confi anza. Refi ere que ingresó a laborar el 1 de enero de 1988 hasta el 2 de agosto de 2010, fecha en el que fue despedido sin causa ni motivo justifi cado, confi gurándose un despido arbitrario, toda vez que al haber realizado sus labores bajo subordinación, sujeto a un horario y percibiendo una remuneración mensual, no podía ser despedido sino sólo por justa causa. El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo interpone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que la relación laboral del demandante culminó por el retiro de confi anza del congresista que propuso su contratación. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de julio de 2012, declaró improcedente la excepción interpuesta y, por otro lado, declaró infundada la demanda por considerar que la extinción de la relación laboral del actor ha sido conforme al ordenamiento jurídico. La Sala Superior competente confi rmó la apelada, argumentando que el cargo que desempeñaba el actor era de confi anza, por lo que habiendo retirado el congresista la confi anza al demandante, su relación laboral se extinguió.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. En el presente caso la pretensión tiene por objeto que se declare nula e inaplicable la decisión unilateral de poner término al vínculo laboral del actor; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refi ere que ha laborado bajo subordinación, sujeto a un horario y percibiendo una remuneración mensual. 2. Por su parte, la emplazada manifi esta que el demandante laboró mediante contrato en la modalidad de Personal de Confi anza; y que la relación laboral culminó por el retiro de confi anza del congresista que propuso su contratación. 3. Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.
4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27 de la misma Carta Magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
58636 En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; debiendo precisarse que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. 5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confi anza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. 6. Sobre el particular, debe recordarse que en el fundamento 3 de la STC 03501-2006-PA/TC se precisó que: “3. Los trabajadores comunes gozan del derecho de acceder a un puesto de trabajo en el sector público, tienen estabilidad en su trabajo y no pueden ser despedidos arbitrariamente, según la STC 0206-2005-AA/TC. Mientras que los que asumen un cargo de confi anza están supeditados a la “confi anza”, valga la redundancia, del empleador. En este caso, el retiro de la misma es invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos” (el subrayado es nuestro). 7. En sentido similar debe destacarse que en los fundamentos 15 y 16 de la sentencia referida, este Tribunal enfatizó que: “15. Para califi car a un trabajador de dirección o de confi anza conforme a la legislación actual, se procederá de la siguiente manera: a) Se identifi cará y determinará los puestos de dirección y de confi anza de la empresa, de conformidad con la Ley; b) Se comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confi anza que sus cargos han sido califi cados como tales; (…). 16. De la misma manera la califi cación de dirección o de confi anza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confi anza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal califi cación, estará sujeto a la confi anza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confi anza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (el subrayado es nuestro). 8. Asimismo, es pertinente resaltar que en el fundamento 11 de la sentencia en mención se estableció que: “11. (…) un trabajador de confi anza tiene particularidades que lo diferencian de los trabajadores “comunes”, tales como: a) La confi anza depositada en él, por parte del empleador; la relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confi anza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe, como fundamento de esta relación laboral especial. b) Representatividad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones; las mismas que lo ligan con el destino de la institución pública, de la empresa o de intereses particulares de quien lo contrata, de tal forma que sus actos merezcan plena garantía y seguridad. c) Dirección y dependencia; es decir que puede ejercer funciones directivas o administrativas en nombre del empleador, hacerla partícipe de sus secretos o dejarla que ejecute actos de dirección, administración o fi scalización de la misma manera que el sujeto principal. d) No es la persona la que determina que un cargo sea considerado de confi anza. La naturaleza misma de la función es lo que determina la condición laboral del trabajador. (…) f) La pérdida de confi anza que invoca el empleador constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo; a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos, ésta en cambio es de naturaleza subjetiva. El retiro de la confi anza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores este trabajador haya ejercido un cargo de confi anza o de dirección, (…)”. 9. Del certifi cado de trabajo (f. 2), se puede verifi car que el demandante laboró interrumpidamente para la emplazada, siendo su último periodo desde el 1 de setiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2010, en calidad de Personal Contratado como de Confi anza, en el cargo de auxiliar nivel SA-2, asignado al congresista Guido Ricardo Lombardi Elías. Es de notar que en autos también obran boletas de pago (fojas 9 a 31), donde se verifi ca que la condición que tenía era de Personal de Confi anza. 10. A fojas 3 obra el Ofi cio N.º 105-2010-GLE/CR, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 2 de agosto de 2010, suscrita por el congresista Guido Ricardo Lombardi Elías, quien señala que por razones personales prescinde de los servicios del demandante. 11. Así, habiéndose determinado que el recurrente, desde el inicio de sus labores, desempeñó un cargo de confi anza, de acuerdo con los fundamentos expuestos, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno; en consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1442661-20
0206-2005-AA/TC · 03501-2006-PA/TC