CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA CIVIL DE LIMA EXPEDIENTE NUMERO 17536-2015-0 CUARTA SALA CIVIL Resolución N° 3568 Fecha: 15-07-16 RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO Lima, diez de junio del año dos mil dieciséis.-
58611 VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03 de fecha 18 de diciembre del 2015, obrante a fojas 32 y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Cirilo Ccasihui Quispe y ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional, otorgar la pensión de jubilación al demandante desde julio del 2014, y que cumpla con el pago de los intereses legales y costos procesales, de acuerdo a lo liquidado en ejecución de sentencia. SEGUNDO: Mediante escrito de folios 40 a 42, la entidad demandada ONP, interpone recurso impugnatorio de apelación, sustentándolo en que: i) La sentencia comete un error al señalar que el actor acredita años de aportes alegados respecto a su empleador Harás Albur S.C.R.Ltda; ii) El A-quo no ha tomado en cuenta que no se puede reconocer aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones con la Carta de renuncia de fecha 06/04/1987 ni con el Certifi cado de Trabajo de fecha 16/04/1987, ambos del empleador “Harás Albur S.C.R.Ltda”, debido a que no cuenta con los nombres y apellidos del fi rmante, ni sello del empleador.; iii) Además, señala que las Pruebas aportadas por el demandante deben ser valoradas de manera conjunta, para poder acreditar los periodos de aportación. TERCERO: Por escrito de demanda obrante de fojas 09 y siguientes, el accionante peticiona que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9° de la Ley N° 26504 y de conformidad con el Artículo 1° del Decreto Ley N° 25967; asimismo solicita se ordene a la entidad demandada expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación dentro de los alcances de la norma glosada y el pago de las pensiones devengadas. CUARTO: Conforme lo previsto en el Decreto Ley N° 19990, en concordancia con los artículos 1° del Decreto Ley N° 25967 y 9° de la Ley N° 26504, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación bajo el Régimen General, son requisitos i) contar con 65 años de edad y ii) haber aportado 20 años al Sistema Nacional de Pensiones. QUINTO: Cabe señalar que las pruebas que se presentan para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fi n último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Al respecto, corresponde precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/ TC, en el que señala que para el reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el apelante con la fi nalidad de generar convicción en el juez, puede adjuntar a su demanda, los siguientes documentos: certifi cados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicio o de benefi cios sociales, constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. SEXTO: La Resolución N° 0000021405-2015/ONP/DPR.GD/ DL 19990, expedida por la ONP con fecha 19 de Marzo del 2015, reconoce al actor un total de 04 años y 04 meses de aportaciones; asimismo precisa: que los aportes del periodo comprendido desde el 23 de febrero de 1970 hasta el 30 de abril de 1987, de su ex empleador HARÁS ALBUR S.C.R.Ltda., no se consideran pues no fi gura registrado en los sistemas de la Ofi cina de Normalización Previsional, además aluden no tener más información y que el administrado no les ha comunicado la dirección para la ubicación de los libros de planillas, y que lo adjuntado por el demandante se tratan de pruebas insufi cientes para reconocerle las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones respecto a ese tiempo por lo que no se le puede otorgar su derecho a la pensión. SÉTIMO: En el presente caso se desprende del Documento Nacional de Identidad del demandante, presentado a fojas uno, que su fecha de nacimiento es el 08 de julio de 1049, por lo tanto cumplió 65 años de edad el 08 de julio del 2014, cumpliendo con el requisito de la edad exigida para solicitar la pensión de Jubilación; por lo que corresponde analizar si el actor cumple con acreditar el número de años de aportaciones requerido por el Sistema Nacional de Pensiones. OCTAVO: Es por ello, que para demostrar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que la confi guran, el demandante ha adjuntado a su manda Certifi cado de Trabajo obrante en página 02, una carta de renuncia dirigida a su ex ,Templeadora obrante en página 05, los cuales que si bien se encuentra en copias simples, sin Embargo de acuerdo a lo señalado en la resolución administrativa N° 0000021405- 2015-ONP/DPR.GD/DL 19990 impugnada, (párrafo ocho) la entidad demandada reconoce que la aludida carta de renuncia adjuntada por el demandante determina un vinculo laboral entre el administrado y la ex empleadora, dentro del periodo comprendido entre marzo de 1970 y abril de 1987, con lo cual se valida la información contenida en la copia de folios 5, la que corrobora al contenido de la copia que obra a folios 2 (Certifi cado de Trabajo); de conformidad con el fundamento 26 de la STC N° 4762-2007- AA/TC. NOVENO: Por otro lado, en cuanto a la acreditación de aportación, en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 047 62-2007-PA/TC (fundamento 17), sostiene, “(...) la evaluación del cumplimiento de! requisito relativo a las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores”. Por ende, el periodo comprendido entre marzo de 1970 y abril de 1987, deberá ser tomado en cuenta como periodo de aportaciones para efectos de otorgarle pensión de jubilación al demandante, aún cuando el empleador no hubiese hecho el pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fi n. DÉCIMO: Tomando en cuenta lo descrito anteriormente, el demandante ha acreditado tener un total de 17 años de aportaciones; siendo necesario indicar que reúne todos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación los que sumados a los 4 años y 4 meses reconocidos por la ONP hacen un total de 21 años y 4 meses. Asimismo, la demandada debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el Artículo 81° del Decreto Ley 19990, y los intereses legales generados de acuerdo al Artículo 1246° del Código Civil y al Artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 03 de fecha 18 de diciembre del 2015, obrante a fojas 32, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Cirilo Ccasihui Quispe y ordena se otorgue una Pensión de Jubilación y cumpla con abonar costos procesales e intereses legales generados de acuerdo al artículo 1246° del Código Civil; en los seguidos por Cirilo Ccasihui Quispe contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1446762-8