CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NUMERO 5889-2013-0-1801-JR-CI-09 RESOLUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE Lima, catorce de junio del año dos mil dieciséis.-
VISTOS: Interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número 19 de fecha 06 de mayo del 2015, obrante de fojas 110 a 116, que declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia Nula la Resolución Administrativa N° 0000011214- 2013-ONP/DRP.SC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2013, y ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional expida nueva Resolución Administrativa, reconociendo a la demandante Zoila
58610 Amalia Paredes Chávez de Cañari Pensión de Jubilación Reducida, debiendo de abonarle los devengados, intereses legales. Con costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios 121 a 129, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional, interpone medio impugnatorio de apelación, sosteniendo que: i) De los documentos e informes que obran en el Expediente Administrativo la asegurada no acredita aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, según cuadro de resumen de aportaciones de fecha 14 de febrero del 2013; ii) las aportaciones a que hace referencia la actora no pueden ser consideradas para efectos pensionarios, pues no existe documento formal y legítimo que los respalde para acreditar vínculo laboral y por ende aportes al sistema pensionario, ya que éstos no han sido fehacientemente acreditados en la instancia administrativa, pues no ha sido material y físicamente posible la ubicación de los libros de planillas de sus ex empleadores; iii) La actora a la fecha en que cesó sus actividades laborales, no acredita un total de 5 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; iv) No se le adeuda ningún monto de devengados de Pensión de Jubilación, mucho menos interés legal alguno; para el pago de los costos se debe tener en cuenta que la ONP está exenta del pago de costas y costos. TERCERO: De acuerdo a lo planteado en el presente caso, el fundamento 37 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Número 1417-2005-AA/TC establece que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento de mérito. CUARTO: Del escrito de demanda obrante de fojas 11 a 22, se aprecia que la accionante peticiona se declare Nula la Resolución Administrativas N° 0000011214-2013-ONP/DRP.SC/DL19990, de fecha 14 de febrero del 2013, mediante la cual se le denegó el derecho a percibir Pensión de Jubilación Reducida, y se ordene a la demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP que emita nueva Resolución Administrativa disponiendo el abono de la pensión de jubilación reducida, conforme lo establece el artículo 42° del Decreto Ley 19990, los devengados, intereses legales. Refi ere que la emplazada le ha denegado su solicitud de pensión de jubilación reducida, señalando que no cumple con los años de aportaciones, no habiéndole reconocido los años de aportaciones del año 10 de mayo de 1949 hasta el 30 de junio de 1955 en Northern Perú Mining Corporation. QUINTO: Con relación al Régimen Especial de Jubilación Reducida, el artículo 42° del Decreto Ley 19990 dispone que, están comprendidos en dicho régimen, los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refi ere el inciso b del artículo 4°, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del Decreto Ley, estén inscritos en la Caja de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro del Empleado, y cuenten con cinco (05) años completos o más de aportaciones. SEXTO: De la Resolución Administrativa Número 0000011214- 2013-ONP/DC/DL 19990, de fecha 14 de febrero del 2013, obrante a folios 4, se aprecia que se resolvió denegar la solicitud de pensión de jubilación solicitada por la actora, debido a que a la fecha del cese de actividades laborales la actora reunió un total de 05 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. SEPTIMO: Al respecto, de la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a folios 10, se advierte que la actora nació el día 20 de junio de 1029, es decir antes del 01 de julio de 1936; habiendo cumplido la demandante con el requisito de la edad; por lo que corresponde analizar si la demandante ha cumplido con el número de aportaciones exigidos por ley para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación que solicita. OCTAVO: En lo relativo al reconocimiento de aportaciones cabe precisar que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente número 4762-2007-PA/TC, literal a) del fundamento 26, ha puntualizado: que cuando en los procesos de amparo existan períodos de aportaciones no reconocidos por la Ofi cina de Normalización Previsional que deban ser dilucidados, para que la demanda sea estimada por los jueces, el demandante puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, el certifi cado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de Essalud, entre otros documentos, con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio, a condición de que dichos instrumentos sean presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. NOVENO: El Tribunal Constitucional en la STC N° 02425-2012- PA/TC, ha señalado: “Respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares (…) no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, asimismo en la STC N° 09180-2006-PA/TC: el artículo VI de las Disposiciones Transitorias dispone que: El Seguro Social del Empleado creado por esta ley asumirá el activo y el pasivo de la Caja Nacional del Seguro Social del Empleado. DÉCIMO: En el caso de autos, respecto de las aportaciones no reconocidos por la demandada, la actora ha presentado a fojas 07, la copia legalizada de la Constancia de Trabajo emitida por el Superintendente General de la empresa Northern Perú Mining Corporation, en la que se señala que la actora laboró en dicha Corporación desde el 10 de mayo de 1949 hasta el 30 de junio de 1955 desempeñándose como telefonista; asimismo a folios 08, obra copia de la documento denominado Cedula de Inscripción de Empleado, expedida por el Seguro Social del Empleado, encontrándose consignada en la parte posterior de dicha foja la fi rma de la actora, así, como la fecha de expedición de la misma como 30 de abril de 1949, también a folios nueve ha presentado el original de su Carnet de Seguro Social del Empleado la que tiene como fecha de expedición el 7 de mayo de 1949, expedida por el Cuerpo Organizador del Seguro Social del Empleado; siendo contrastado dichos documentos con los documentos que obran de folios 07 a 11 del Expediente Administrativo que en CD obra en autos. Se aprecia que el Certifi cado de Trabajo expedido por la empleadora de la actora en la que señala los años laborados en la misma, coinciden con los datos que obran en el documento denominado Cedula de Inscripción de Empleado, documentos que obran en los archivos de Orcinea, tal como se verifi can de los sellos que obran en los citados documentos. Siendo así, es evidente que el contenido del documento presentado por la actora a fojas 08, es el mismo que obra en los archivos de ORCINEA, cuya validez no puede desconocerse; por lo que, el argumento de la ONP, de no haberse obtenido la verifi cación de los libros contables de la empresa empleadora, no puede desvirtuar el valor probatorio del referido instrumento de folios 08, debido a la circunstancia anotada; por lo tanto, la demandante al contar con un número de años de aportaciones mayor al requerido para obtener la pensión de jubilación solicitada, es decir más de 05 años; por lo que corresponde se le otorgue la pensión de jubilación solicitada; más el pago de denegados. DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la apelación de los costos del proceso, se debe contemplar que el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, regula expresamente las costas y costos a abonarse en los procesos constitucionales; así establece: “Artículo 56.- Costas y Costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.” Asimismo, el artículo 411° del Código Procesal Civil, establece que los costos del proceso son los honorarios del Abogado de la parte vencedora; en tal sentido, de las disposiciones legales citadas se desprende la obligación de la demandada de pagar el concepto de costos a favor de la parte vencedora; desvirtuándose los agravios de la apelación en este extremo apelado. En consecuencia, la sentencia materia de grado ha sido emitida de acuerdo a ley en mérito de lo actuado en el proceso, por lo que corresponde confi rmar la sentencia venida en grado. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número 19 de fecha 06 de mayo del 2015, obrante de fojas 110 a 116, que declara fundada la demanda de amparo, en consecuencia Nula la Resolución Administrativa N° 0000011214- 2013-ONP/DRP.SC/DL 19990, de fecha 14 de febrero de 2013, y ordena que la Ofi cina de Normalización Previsional expida nueva Resolución Administrativa, reconociendo a la demandante Zoila Amalia Paredes Chávez de Cañari Pensión de Jubilación Reducida, debiendo de abonarle los devengados, intereses legales. Con costos del proceso. En los seguidos por Zoila Amalia Paredes Chávez de Cañari contra la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1446762-7