CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 231 Expediente N° : 04575-2013-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Sergio Alfredo Gálvez Medina Demandada : Comisión Ad Hoc creada por Ley
29625 - FONAVI Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución número doce Chiclayo, veintinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTOS; y CONSIDERANDO:
Recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia (resolución número seis) de fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento interpuesta por Sergio Alfredo Gálvez Medina contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N°29625 y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
El demandante mediante escrito de folios nueve a trece, subsanado a folios dieciséis, demanda proceso de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625 a fi n de que se cumpla con entregarle el certifi cado de reconocimiento de aportaciones y derechos en su condición de fonavista, conteniendo el importe de liquidación del aporte total e intereses que realizó al FONAVI, conforme a lo establecido en la Ley N° 29625, en su artículo 3 y en el artículo 8, Lit. h, del Reglamento de la misma aprobado mediante D.S. N°006-2012-MEF, por el total calculado en la suma de S/ 40,047.16. Mediante escrito de folios ochenta y nueve a ciento ocho, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, se apersona al proceso, formula excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en la demanda, falta de legitimidad para obrar y asimismo, contesta la demanda, solicitando se declare improcedente o infundada. Con resolución número cinco, se declaran infundadas las excepciones propuestas. La A quo emite sentencia mediante resolución número seis, declarando improcedente la demanda; resolución que es materia de apelación por la parte actora.
§ Fundamentos de la Sentencia (folios ciento dieciséis a ciento veintiuno) 1. La A quo, declara improcedente la demanda al considerar que no se cumple con uno de los requisitos mínimos que establece
TC- DEL SANTA, ser un mandato incondicional. Ello por cuanto el demandante no ha alcanzado aún la calidad de Fonavista Benefi ciario, condición necesaria para que esté habilitado a exigir la entrega del certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista ( CERAD) . § Fundamentos del Recurso de Apelación de la sentencia (folios ciento veinticuatro a ciento treinta y tres). 2. El demandante a través de su representante interpone el recurso de apelación bajo el siguiente sustento: i) Es la Comisión la que no ha cumplido con efectuar todos los procesos y procedimientos establecidos en los artículos 3° y 4° y establecidos en el Reglamento. ii) El agravio constitucional esta dado al hacer un análisis erróneo en los fundamentos de la Resolución Número Cinco en las cuales estaría notoriamente sufriendo de agravios constitucionales, al no permitirle acceder a la justicia y de ser amparados bajo tutela jurisdiccional, al considerar que no tiene la legitimidad para obrar. Sobre el Proceso de Cumplimiento 3. De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario
58535 o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario”. §. Análisis del caso concreto 5. De la compulsa de los medios probatorios se puede determinar que el actor se encuentra registrado en padrón de fonavistas benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP) según aparece de la Constancia Nº11960-2013-ANFPP (página ocho), y asimismo se encuentra acreditado que con documento recepcionado con fecha nueve de setiembre del dos mil trece (páginas tres a cuatro), solicitó la entrega del Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista en estricto cumplimiento de artículo 3º de la Ley Nº 29625. 6. En el presente caso, si bien la Ley Nº 29625 resulta ser una norma vigente y de ineludible cumplimiento, se aprecia de la citada norma que el mandato que contiene no es incondicional, toda vez que su cumplimiento presupone la ejecución de una serie de procedimientos de carácter administrativo, los cuales son necesarios e indispensables. En tal sentido es posible determinar que no cumple las condiciones señaladas en la Constitución y en el precedente vinculante establecido en la STC 0168-2005-PC/TC para que su cumplimiento pueda ser exigido en sede constitucional. 7. Carece de sentido lo expresado por el actor en su recurso de apelación puesto que la presente pretensión no merece dilucidarse en un proceso de cumplimiento, toda vez que aparte de lo expuesto en fundamento precedente, de la revisión de los medios probatorios aportados se logra concluir que el cumplimiento no sería la vía idónea, por lo que a juicio de este Colegiado, la recurrida debe confi rmarse. DECISIÓN Por los
y normas legales expuestas, CONFIRMARON la Sentencia (Resolución Número Seis) de fecha treinta y uno de marzo del dos mil catorce, que declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Sergio Alfredo Gálvez Medina contra la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N° 29625 y el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Publíquese y notifíquese. Interviene el señor Terán Arrunátegui por integrar el Colegiado en la fecha de vista de la causa por vacaciones del señor Zamora Pedemonte. Sres. Silva Muñoz Salazar Fernández Terán Arrunátegui W-1442494-32