CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0247 Expediente : 02299-2015-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Virginia Isabel Cornejo Santamaría Demandado : Banco Financiero de Chiclayo Materia : Hábeas data. Ponente : Sr. Salazar Fernández Chiclayo, veintinueve de abril del dos mil dieciséis. Resolución Número: Seis VISTOS; Y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada, en contra de la sentencia – resolución número tres, del doce de enero del dos mil dieciséis, se declara infundada la demanda interpuesta por Virginia Isabel Cornejo Santa María contra el Banco Financiero del Perú. ANTECEDENTES: 1. La sentencia impugnada. La sentencia declara infundada la demanda; sostiene; i) si procede demanda de hábeas data en contra de instituciones fi nancieras privadas; ii) la demandada remite al actor cartas, de fecha 25 de noviembre del 2014, por el cual por conducto notarial le remite la información referida a los contratos y al préstamo No. 000306602202; iii) esta es la información que se exige en la demanda; iv) no se puede exigir una información que no se cuenta al requerir que se establezca que se ha cancelado la deuda en su totalidad. 2. El recurso de apelación. La apelante, a través de su abogado defensor, señala que: i) los documentos brindados por la entidad demandada a través de una carta notarial no tiene validez legal, en especial el cronograma de pagos; ii) los cronogramas no tienen fi rma de funcionario alguno del banco y no son los cronogramas de pago que obran en archivo de la entidad bancaria, debido a que dicho documento ha sido fi rmado por su patrocinada en calidad de cliente del banco; no ha cumplido con presentar los documentos exigidos. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si la demandada ha cumplido con su obligación de brindar la información requerida; Segundo: El proceso de hábeas data 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. Y así se ha regulado en el Artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. Debe indicarse que si bien la demandada es una entidad bancaria, esto es, una persona jurídica de derecho privado, resulta que también está obligada a dar la información en la medida que se trata de la información de la misma relación jurídica que tiene con su cliente que es el demandante: así lo ha señalado
N.º 0202-2009-PHD/TC caso Enrique Monroy Condori y otros “Si bien es cierto, la demanda de hábeas data de autos está dirigida contra una persona jurídica de derecho privado, ello no constituye impedimento alguno para denegar la información relacionada con los recurrentes, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza o realizó como ocurre en el caso concreto, dado que se trata de información originada por la participación de los recurrentes en la Asociación emplazada. De manera que alegar que no se les proporcionará la información solicitada por tratarse de ex asociados supone una actuación arbitraria por parte de la emplazada, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser estimada”. Tercero: El caso de autos. 3.1. La demandante solicita que se ordene a la demandada que le entregue copia de los contratos y cronogramas de pago auténticos anteriores a la cancelación del crédito No. 000306602202, cancelado el 11 de agosto del 2011; las cartas en las que solicita la información datan del 30 de octubre del 2014, de folios tres y del 16 de abril del 2015, de folios dos. La demandada, al contestar la demanda, acredita que por Carta del 25 de noviembre del 2014, de folios dieciséis, se refi ere al requerimiento del demandante y le solicita que se le extienda el plazo para dar la información y se trata de una carta recibida por el mismo abogado del actor, como se aprecia de su sello y fi rma. 3.2. Posteriormente, con carta notarial, entregada el día 18 de diciembre del 2014, de folios diecisiete, la demandada da respuesta al pedido de información, en donde le remiten a la demandante los contratos y los cronogramas solicitados, que corren en los folios dieciocho a veinticuatro, en donde le detallan que son documentos relativos al crédito No. 000306602202; que es el que solicita en la demanda. 3.3. Si ya la carta de la demandante de folios tres, de fecha 30 de octubre del 2014, ha sido atendida, como se explica en el fundamento anterior, entonces, la carta de folios dos, del 16 de abril del 2015, es una reiteración a un pedido ya satisfecho por la demandada. El apelante alega que la información que se le ha entregado de los cronogramas de pagos no los fi rma funcionario alguno del banco y no son los cronogramas de pago que obran en archivo de la entidad bancaria. Así, el mismo demandado reconoce haber recibido la información; cuestiona el hecho de que no son copias de los originales, sin impugnar el hecho de que esa información sea falsa. Nótese que los documento de folios veintiuno a veinticuatro, de la información que le proporciona el Banco, están fi rmados por ella. Debe tenerse en cuenta que tiene una relación jurídica con la entidad demandada, y ella misma es, la que a través de sus órganos competentes, le responde y entrega la información, por lo que la debe considerar como verdadera. El
información recibida es verdadera o no; aquí, debe indicarse que la demandada atiende el pedido del actor. 3.4. Las cartas de respuesta hacen referencia de manera expresa a su solicitud de copias de los contratos y cronogramas de pago auténticos anteriores a la ampliación del crédito No. 000306602202; por lo que se debe considerar que se ha dado respuesta. Así, la sentencia debe confi rmarse en aplicación de los artículos 1 y 5.5 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia -resolución número tres– del 12 de enero del 2016, se declara infundada la demanda interpuesta por Virginia Isabel Cornejo Santa María contra el Banco Financiero del Perú; y los devolvieron; notifíquese; publíquese. Interviene el Juez Superior Provisional Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista del presente por vacaciones del señor Zamora Pedemonte. Sres. Silva Muñoz Salazar Fernández Terán Arrunátegui W-1442494-27