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Cumplimiento

Cumplimiento 01405-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación⚖ PropiedadCita 1 fallos
Expediente
01405-2014
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2016-10-26
Edición
2315
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 244 Expediente N° : 01405-2014-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Gilberto Torrejón Briceño Demandada : Comisión Ad Hoc creada por Ley

29625 - FONAVI Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número diez Chiclayo, veintinueve de abril de dos mil dieciséis. VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado del demandante Gilberto Torrejón Briceño, en contra de la sentencia – resolución número cinco-, del veintisiete de noviembre de dos mil quince, que declara improcedente la demanda. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada. Por sentencia –resolución número cinco- se declara improcedente la demanda; allí se sostiene: i) el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 007- 2012-PI/C declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley N° 29625; ii) la posibilidad de exigir al funcionario o autoridad pública lo antes glosado, pasa previamente por acreditar ciertos presupuestos que los ha precisado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC-Del Santa; iii) de la Ley N° 29625 surge con claridad que resulta indispensable que el trabajador (o ex trabajador) que reclame la entrega del CERAD acredite tener la condición de benefi ciario; vi) el actor sostiene que tiene la calidad de fonavista benefi ciario registrado en el Padrón de Fonavistas Benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP); iv) la calidad de Fonavista benefi ciario no la da la Asociación, sino que esa calidad la otorga la Comisión Ad Hoc; viii) el demandante no ha alcanzado aún la calidad de Fonavista Benefi ciario, condición necesaria para que esté habilitado a exigir el cumplimiento. 2. El recurso de apelación. El demandante presenta recurso de apelación en contra de sentencia - resolución número cinco; pide que se revoque o anulada; sostiene: i) el petitorio de la demanda es que se cumpla con los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley N° 29625 y que la Comisión Ad hoc lleve a cabo todos los procedimientos para la entrega del CERAD; ii) el proceso ha sido reglamentado Por Decreto Supremo N° 006-2012-EF; iii) el padrón de la Asociación de Fonavistas, en el que está registrado, es una de las fuentes de identifi cación de fonavistas; iv) la sentencia del Tribunal Constitucional y las normas subsiguientes no se pueden aplicar al caso, pues se desvía hacia otro procedimiento distinto al previamente establecido y se desconoce la autoridad de cosa juzgada de las sentencias STC N° 001-1999-PI/TC y STC N° 1087-2007-AA/TC, que consolidan la constitucionalidad de la Ley N° 29625 en el sentido que no se puede revisar o modifi car el derecho de propiedad que es el fondo del proceso desarrollado; v) debió aplicar control, difuso contra la Ley N° 30114 y su Reglamento Decreto Supremo N° 016- 2014-EF; vi) no tiene asidero el argumento de la sentencia del Tribunal Constitucional STC 007-2012-PI/TC, pues no se aplica retroactivamente; vii) si se acreditan los requisitos de la STC N° 0168-2005-PC/TC, para el presente caso; FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del

proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia

del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. Según el petitorio de la demanda, se exige cumpla con lo establecido en la Ley N° 29625 en sus artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9; de ese modo, pide se cumpla con otorgarle el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD), de acuerdo a esa Ley; y que dicho CERAD deberá contener el monto especifi cado en su demanda más los intereses legales a la fecha de la liquidación. 3.2. Para que en vía de proceso constitucional de cumplimiento se pueda poder reclamar el Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD), debe pasar por acreditarse que esa norma cumple los requisitos del precedente vinculante de la STC N° 0168-2005-PC/TC; y es aquí donde fracasa la demanda. Si bien el demandante afi rma que por el hecho de que está inscrito en el Padrón de Fonavistas de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP), ello no implica per se que tenga la calidad de Fonavista, según la Ley N° 29625, porque ese padrón es de una asociación de derecho privado. Por imperio de la Ley, es la Comisión Ad Hoc la que debe proceder a registrarlo en el Padrón Nacional de Fonavistas Benefi ciarios de la Ley N° 29625, y debe elaborar su cuenta individual, efectuar un proceso de liquidación de aportes actualizados y entregar el CERAD, conforme a los procedimientos por ley establecidos. 3.3. El Certifi cado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista (CERAD) corresponde hacer entrega al benefi ciario y contendrá el valor total actualizado de los aportes y derechos efectuados por el trabajador, conforme ha establecido el artículo 5 del Decreto Supremo N° 016-2014-EF, el cual ha recogido el sentido interpretativo que estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente STC N° 007-2012-PI/TC, en la que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley N° 29625. En dicha sentencia se estableció el sentido interpretativo del artículo 1 de la Ley N° 29625, en el extremo referido a la devolución de “los aportes de sus respectivos empleadores, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados”, indicando que dichos aportes se destinarán a un fondo colectivo y solidario, con el objeto de lograr la satisfacción de la necesidad básica de vivienda de los fonavistas que así lo requieran por su falta de acceso adecuado a este derecho fundamental. 3.4. De forma tal que cuando el trabajador (o ex trabajador) reclame la entrega del CERAD resultará necesario, conforme al artículo 3 de la Ley N° 29625, que acredite tener la condición de benefi ciario. Así, deberá demostrar su calidad de Fonavista benefi ciario (según la defi nición del artículo 4 del Decreto Supremo N° 006-2012-EF, Reglamento de la Ley N° 29625) y que reúne los siguientes caracteres: i) Ha contribuido al FONAVI en su condición de trabajador. ii) Se encuentra inscrito en el Padrón Nacional de Fonavistas. iii) Califi ca como benefi ciario de la Ley

58521 de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento. En este mismo sentido el Decreto Supremo N° 016-2014-EF establece que fonavista benefi ciario es el fonavista que se registre o presente el formulario Nº 1 de inscripción al proceso de devolución del FONAVI. Este tema no ha sido probado por el demandante 3.5. Por lo demás, nuevamente, por imperio legal, esta vez, según la Ley N° 30114, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal dos mil catorce, se pasa a establecer en la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final, que los Benefi ciarios de la devolución a que se refi ere la Ley N° 29625 son aquellos trabajadores dependientes e independientes que se hayan registrado (en el Padrón Nacional de Fonavistas) hasta el treinta y uno de agosto de dos mil catorce. Precisa, además, que están excluidos del proceso de devolución de aportes aquellos que directa o indirectamente se hubieran benefi ciado con los recursos a que se refi ere el Decreto Ley N° 22591 y sus modifi catorias. El indicado plazo aún no se había cumplido en la fecha de interponer la demanda; y la condición de no ser benefi ciario de la Ley 22591 (Ley que crea en el Banco de la Vivienda del Perú el Fondo Nacional de Vivienda) debe determinarlo la Comisión Ad Hoc en cada caso concreto. 3.6. Debe precisarse que cuando se demandó la inconstitucionalidad de la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, el Tribunal Constitucional en la STC N° 0012-2014-PI/TC, de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce, ha declarado que no es inconstitucional en cuanto a la forma ni en cuanto establece que la devolución de aportes solo abarca la totalidad de las contribuciones recaudadas de los trabajadores. Y, declarando fundada un extremo de la demanda, precisa que el plazo para la inscripción de los fonavistas vence cada año el treinta y uno de agosto, hasta el año dos mil dieciocho. 3.7. Tal situación determina también la improcedencia de la demanda ya que como precisa el Tribunal Constitucional en el Fundamento 26 de la sentencia citada, en virtud de lo establecido por el artículo 8 de la Ley N° 29625 el Estado cuenta con un plazo de ocho años (hasta agosto del año dos mil dieciocho) para cumplir con el pago de los adeudos a los fonavistas. 3.8. En cuanto al argumento del apelante de que el Decreto Supremo N° 016-2014-EF es inaplicable al presente caso ya que es el Decreto Supremo N° 006-2012-EF el que, de manera cerrada, establece los requisitos y procedimientos para la entrega del CERAD; debe indicarse que esa alegación no es correcta, dado que el Decreto Supremo N° 016-2014-EF solo se limita a reglamentar una disposición legal, la Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30114, cuya constitucionalidad ha sido establecida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 0012- 2014-PI/TC. 3.9. De esta manera, el Padrón de Fonavistas Benefi ciarios elaborado por la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú –ANFPP, en la que se encuentra incluido el actor, no reúne aún los requisitos para ser considerado Fonavista Benefi ciario, según defi nición legal, dado que la inscripción en ese Padrón, de carácter privado, es solo un medio para facilitar la elaboración del Padrón Nacional de Fonavistas, como lo establece el artículo 19 del Decreto Supremo N° 006-2012-EF, pero no es el defi nitivo como pretende el demandante, en la medida que deberá hacerlo la Comisión Ad Hoc. Solo cuando el actor acredite que tiene la calidad de Fonavista Benefi ciario estará en condición de exigir que se cumpla con lo establecido por el artículo 3 de la Ley N° 29625. 3.10. Si tenemos en cuenta que para que prospere una demanda de cumplimiento de una ley, ésta debe ser incondicional, es decir, que se trate de un cumplimiento inmediato, sin mediar alguna modalidad de por medio, o actos reglamentarios que deben, previamente, cumplirse, resulta que el hecho de que, al margen de las normas que el actor pide que se cumpla, se haya emitido la Ley N° 30114, en su Septuagésima Segunda Disposición Complementaria Final, que se refi ere a la viabilización de ese procedimiento y su el Decreto Supremo N° 016-2014-EF, que establecen pautas para el cumplimiento, entonces, tenemos que el mandamus no es incondicional en favor del demandante. Así, la demanda es infundada y debe procederse a confi rmar la sentencia. DECISIÓN: Por tales fundamentos: CONFIRMARON la sentencia – resolución número cinco-, del veintisiete de noviembre de dos mil quince, que declara improcedente la demanda de cumplimiento, interpuesta por Gilberto Torrejón Briceño en contra de la Comisión Ad Hoc creada por Ley N° 29625; con lo demás que contiene. Publíquese y Notifíquese con arreglo a ley. Interviene el señor Terán Arrunátegui por integrar el Colegiado en la fecha de vista de la causa por vacaciones del señor Zamora Pedemonte. Sres. Silva Muñoz Salazar Fernández Terán Arrunátegui W-1442494-21

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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