CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SALA VACACIONAL MIXTA DE LAMBAYEQUE AUTO N° 59 EXPEDIENTE N° : 04221-2013-0-1706-JR-CI-03 DEMANDANTE : NANCY ESTHER SUAREZ
MONTEZA DEMANDADO : PROC. PÚBLICO DEL PODER
JUDICIAL Y OTROS. MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO PONENTE : MANUEL HUANGAL NAVEDA Chiclayo, veinticinco de febrero del dos mil dieciséis. Resolución número: TRECE AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: La Sala Vacacional Mixta de Lambayeque , integrada por los señores magistrados
58504 Huangal Naveda, Figueroa Gutarra y Bravo Llaque, pronuncia la siguiente resolución:
Es objeto de grado el auto contenido en la resolución número ocho de fecha doce de diciembre del dos mil catorce que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo, recurso de apelación concedido a la parte demandante.
Doña Nancy Esther Suarez Monteza, con fecha dieciocho de de octubre del dos mil trece, interpone demanda contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, Juan Alberto Terán Arrunategui y los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Daniel Carrillo Mendoza, Oswaldo Pisfi l Capuñay y Juan de la Cruz Ríos por vulneración del derecho constitucional al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a una adecuada motivación, afectaciones concretizadas al expedirse las resoluciones número catorce de fecha veintisiete de marzo del dos mil doce, y la sentencia número cuatrocientos cincuenticinco de fecha doce de octubre del dos mil doce respectivamente. Señala la accionante que ante esos órganos jurisdiccionales se ha seguido el proceso número 3452-2010 instaurado en su contra por Javier Enrique Cabrera Pérez por resolución de contrato habiéndose extralimitado en sus atribuciones los jueces demandados al resolver no solo lo que fue objeto de controversia (resolución de contrato ) sino también que se le debe devolver al actor, José Domingo Cabrera Guerrero, el inmueble objeto de compra venta. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha catorce de agosto del dos mil catorce, absuelve el traslado de la demanda, la misma que contradice y solicita sea declarada improcedente por carecer los hechos expuestos de relevancia constitucional y porque no agravian el contenido constitucionalmente protegido de los derechos supuestamente afectados . Afi rma que el Tribunal Constitucional ha precisado que las nulidades que pueden advertirse en un proceso judicial ordinario no pueden servir de argumento para dilucidarse en la vía constitucional. Además que las resoluciones cuyas nulidades solicita son resoluciones fi rmes, entre otros argumentos. El juez constitucional, con fecha doce de diciembre del dos mil catorce, ha declarado improcedente la demanda por haber advertido que la demandante en este proceso constitucional ha instaurado paralelamente, en el segundo juzgado civil, un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, correspondiendo a la vía ordinaria dilucidar el tema en debate. Esta resolución ha sido impugnada por la demandante quien considera con ese pronunciamiento se afecta su derecho al debido proceso. FUNDAMENTOS: 1.- Se advierte de autos que la demanda instaurada por doña Nancy Esther Suárez Monteza tiene como propósito lograr un pronunciamiento de la justicia constitucional concerniente a las afectaciones de derechos constitucionales incurridas al expedirse la sentencia número catorce de fecha veintisiete de marzo del dos mil doce expedida por el juez Terán Arrunátegui, y la sentencia número cuatrocientos cincuenticinco, de fecha doce de octubre del dos mil doce emitida por los jueces superiores Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y De la Cruz Ríos. 2.- El artículo 4 del Código Procesal Constitucional prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Tutela procesal efectiva catalogada, como aquella situación jurídica de una persona frente a un procedimiento donde se respetan, de modo enunciativo, “sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, (…) A la obtención de una resolución fundada en derecho … a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales”. Entre otros. 3.- Se aprecia que el proceso constitucional instaurado por doña Nancy Esther Suárez Monteza fue presentado el dieciocho de octubre del dos mil trece, siendo recién admitido con resolución de fecha cuatro de marzo del dos mil catorce. El Procurador Público emplazado ha contestado la demanda como lo ha hecho don José Domingo Cabrera Guerrero, una de las partes en el proceso civil que hay dado origen a esta causa constitucional, quien ha deducido un medio de defensa y ha presentado copias del auto admisorio y del escrito de demanda de cosa juzgada fraudulenta que la señora Suárez Monteza ha instaurado en el Segundo Juzgado Civil con el número 04162-2013, contra los jueces demandados en el presente proceso constitucional, como obra de fojas ciento catorce a ciento veintiséis. 4. El juez en uso de sus atribuciones concedida en la norma procesal constitucional y atendiendo específi camente al hecho de encontrarse en trámite un proceso de cosa juzgada fraudulenta ha declarado improcedente la demanda instaurada por la reclamante Suárez Monteza. Y, efectivamente, de la copia de los actuados del proceso de cosa juzgada fraudulenta número 04162-2013 se advierte que la pretensión principal es lograr la nulidad e insubsistencia de lo actuado en el expediente número 03452- 2010, concretamente lo resuelto por los magistrados demandados Terán Arrunátegui, Carrillo Mendoza, Pisfi l Capuñay y De la Cruz Ríos y que favoreció a José Domingo Cabrera. 5.- En nuestro sistema jurídico las afectaciones constitucionales que se producen en un proceso pueden ser enmendadas no solo por el juez constitucional sino también por la justicia ordinaria . Se puede recurrir a cualquiera de las jurisdicciones pero no a las dos al mismo tiempo, porque se incurre en causal de improcedencia de la demanda por haberse hecho uso de vías paralelas, que al decir de Samuel Abad Yupanqui son vías “(…) convergentes o concurrentes a todo procedimiento judicial ordinario, sumario, especial, etc.) distinto al amparo, mediante el cual se puede obtener la protección del derecho constitucional vulnerado o amenazado”, en Lecturas Constitucionales número cuatro, Comisión Andina de Juristas. 6.- La resolución del juez ha sido cuestionada por la demandante, sin embargo debe de tenerse en consideración que el proceso constitucional también se rige por el principio antiformalista conforme a lo prescrito en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que dice: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de ofi cio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código.” El mencionado principio le impone deber al juzgador de agilizar la marcha del proceso de manera autónoma, sin necesidad de la intervención de las partes. 7.- Del escrito que contiene la demanda de amparo y de la pretensión de cosa juzgada fraudulenta instaurada por la demandante en sede civil, se aprecia que ambas tienen como objetivo declarar la nulidad de las sentencias emitidas por los jueces demandados: siendo los protagonistas los mismos en ambas causas . Habiendo el tribunal Constitucional expresado que: “La identidad de los procesos que determina la causal de improcedencia … se produce cuando ambos tienen una misma pretensión: es decir, cuando ambos procesos comparten el petitorio y el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido” (STC número 00736-2004- AA/TC. Fundamento 2 ). 8.- En consecuencia, apareciendo de los actuados que doña Nancy Esther Suárez Monteza ha demandado en la justicia ordinaria a los magistrados Terán, Carrillo, Pisfi l y De la Cruz con el proceso de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta, y siendo dicha pretensión jurídica la misma que la acción de amparo propuesta en estos actuados, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Sala Vacacional Mixta de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, CONFIRMARON el auto impugnado contenido en la resolución número ocho de fecha doce de diciembre del dos mil catorce, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo instaurada por Nancy Esther Suárez Monteza contra los jueces Juan Terán Arrunátegui, Daniel Carrillo Mendoza, Oswaldo Pisfi l Capuñay y Juan de la Cruz Ríos. Publíquese y notifíquese. SS. HUANGAL NAVEDA FIGUEROA GUTARRA BRAVO LLAQUE W-1442494-4