CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO: 8508-2014-0-1801-JR-CI-06 RESOLUCIÓN NÚMERO: 04 Lima, diez de agosto del dos mil dieciséis.
58496 VISTOS; Interviniendo como Juez Superior Ponente la Señora Echevarría Gaviria; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado: 1) La resolución número cinco de fecha catorce de agosto del dos mil quince obrante a fojas 137 a 138, de fecha catorce de agosto del dos mil quince, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulada por la demandada; y la 2) la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de agosto del dos mil quince, obrante de fojas 139 a 144; que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por RUFO TRAVEZAÑO AYALA contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, en consecuencia, ORDENO que la entidad demandada otorgue la recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 19 de marzo del 2010, con sus respectivos intereses legales, mas los costos del proceso; SEGUNDO: Con relación a la apelación de la resolución cinco de fecha catorce de agosto del dos mil quince obrante a fojas 137; La demandada Ofi cina de Normalización Previsional, señala como agravio en su recurso de su propósito, obrante de fojas 146 a 148, en síntesis, que la resolución impugnada le ocasiona perjuicio considerable, toda vez que el Juzgado, al resolver su excepción de falta de legitimidad para obrar ha inaplicado normas de orden público, afectando directamente el interés social que ellas protegen y que la Ofi cina de Normalización Previsional, como órgano estatal, debe invocar, tutelar y acatar dentro de este proceso judicial. Indica que la empleadora del actor, deberá informar si sus trabajadores para los efectos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo - Pensiones, están inscritos en alguna aseguradora o si tiene convenio con su representada ONP a la fecha de cese del actor; TERCERO: Respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar, llamada también legitimidad sustantiva o “legitimatio ad causam”, previamente, es pertinente señalar que dicha excepción [regulada en el inciso 6) del artículo 446° del Código Procesal Civil] comprende un concepto lógico de relación; en tanto que, consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar1. CUARTO: Bajo esa premisa, conforme se observa del texto de la Carta Nº 106- 2014-DPR.GA-SCTR/ONP de fecha veinticuatro de enero del dos mil catorce obrante en copia a fojas 31, emitida por la demandada donde expresamente señala que la empleadora Empresa Administradora Cerro SAC tiene contrato SCTR suscrito con su institución desde el 01 de marzo del 2011 hasta la actualidad (esto es, el año 2014); máxime aun, cuando del texto de las boletas de pago obrantes a fojas seis a 19 se advierte que en el rubro Aporte Empleadora aparece consignado; “SCTR PENSIONES ONP”; instrumentales que tienen plena calidad probatoria por no haber sido tachadas ni cuestionadas por la emplazada; por lo que, resultan ser sufi cientes para establecer que la relación jurídica sustantiva es la misma que la relación jurídica procesal; evidenciándose con ello, que los argumentos expuestos no pueden ser amparados; QUINTO: Con relación a la apelación de la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de agosto del dos mil quince, obrante de fojas 139 a 144; La Ofi cina de Normalización Previsional, señala como agravio en su recurso de apelación, obrante de fojas 150 a 154, en síntesis, que : i) el juzgado señala que resulta aplicable al actor la ley Nº 26790 sobre seguro complementario de trabajo de riesgo, en consecuencia, su caso se debió adecuar a los supuestos de hecho previstos en la indicada ley; ii) el juzgado al momento de emitir sentencia, no ha tenido en consideración que la ONP no se encuentra obligada al pago de pensión o renta vitalicia alguna por concepto del seguro complementario de trabajo de riesgo previsto en la Ley Nº 26790; iii) que la ONP no se encuentra obligada a otorgar benefi cio alguno al actor, debido a que el actor no ha acreditado que después de haberse sustituido el D.L: Nº 18846 por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, exista convenio alguno con la ONP que la obligue a brindar tal cobertura; iv) que el Juzgado declara fundada la demanda, sin tener en consideración que este no cumple con presentar dictamen médico emitido por el Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, de conformidad con el artículo 28 del D.S. Nº 003-98-SA. v) que el
carece de actividad probatoria; SEXTO: Que, en el presente caso del petitorio de la demanda se aprecia que lo que pretende el accionante es que se declare la inaplicación de la Resolución emitida mediante Carta Nº 106-2014-DPR.GA-SCTR/ONP de fecha 24.01.2014, que deniega su pedido de pensión de invalidez; asimismo, se declare inaplicable para su persona todo acto administrativo que emita la demandada que vulnere su derecho a percibir renta vitalicia o pensión de invalides vitalicia; y se ordene a la demandada emita nueva resolución fi jando su renta vitalicia o pensión por invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) y la enfermedad profesional de Hipoacusia Neurosensorial Severa Bilateral que le ha generado una incapacidad total permanente e irreversible con un menoscabo del 72%; causada por el trabajo en interior mina subterránea durante 33 años, 11 meses, 15 días; mas los devengados, intereses y costos del presente proceso. SÉTIMO: Previamente, debemos tomar en cuenta que el artículo 10° de la Constitución vigente reconoce “(…) el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la Ley y para la elevación de su calidad de vida (…); en ese sentido, cabe señalar que el Proceso de Amparo resulta ser la vía idónea para el conocimiento de la presente causa, toda vez que en él se discute la vulneración de derechos constitucionales, que en el presente caso se vislumbra en la afectación al derecho al acceso a la pensión de Renta Vitalicia por la Enfermedad Profesional que padece el accionante. OCTAVO: Que, debe tenerse presente que los jueces y tribunales se encuentran en la obligación de emitir sus pronunciamientos en atención a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional; que constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; NOVENO: Por otro lado, respecto al contrato de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo debemos puntualizar que, para que un asegurado tenga derecho a la renta vitalicia no es necesario demostrar si los ex-empleadores han celebrado o no contrato de seguro de cobertura con la ONP, pues en todo caso, el celebrar contrato de cobertura es una obligación del empleador y no del empleado dada la naturaleza de la actividad que realiza, criterio aplicable también al requisito de inscripción previa del empleador en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto riesgo que administra el Ministerio de Trabajo y Promoción Social; en ese sentido resulta únicamente necesario demostrar el nexo o relación de causalidad entre la actividad de trabajo de riesgo señalado en el anexo 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA y la existencia de la misma enfermedad, ya que se trata de proteger un derecho constitucional y fundamental a la Seguridad Social del demandante amparado en los artículos 10º y 11º de la Carta Magna. DÉCIMO: A mayor abundamiento, es pertinente acotar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 10063-2006- AA, ha precisado como precedente vinculante: “Integrar el vacío normativo del artículo 88° del Decreto Supremo 009-97- SA, ello debido a que la pensión de invalidez del SCTR tiene por fi nalidad tutelar los derechos a la salud, a la vida y al bienestar de las personas que padezcan una enfermedad profesional; en este sentido la regla es que: la cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88° del Decreto Supremo 009-97-SA, también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones”; razones por las que, dichos argumentos no pueden ser amparados. DÉCIMO PRIMERO: Al respecto y a fi n de dilucidar lo que es materia de controversia, es necesario precisar que el máximo intérprete de la Constitución en la STC 10087-2005-AA, ha establecido como precedente vinculante las reglas sustanciales concernientes al otorgamiento de pensión vitalicia, establecido así en el fundamento 22, que: “En los proceso de Amparo relativo al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad de Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verifi cación posterior se comprobara que el Certifi cado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certifi cado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Medicas de las entidades referidas y el propio solicitante”. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, es menester destacar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia a determinado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia; en tal sentido, para efectos de la presente causa, la contingencia es determinada el 19 de marzo del 2010 conforme es de verse del Certifi cado Médico obrante en copia a fojas 02. DÉCIMO TERCERO: Por otro lado, cabe destacar que del Certifi cado de trabajo (fjs. 03) y Carta del empleador (fjs. 04), se advierte que el demandante trabajó para la Empresa Centromin Perú S.A. y Volcán Compañía Minera S.A. y Empresa Administradora Cerro SAC, desempeñando labores como operario, ofi cial, Tubero de 2da., peón minero, expuesto a riesgos de peligrosidad y toxicidad, desde el 05 de junio de 1979 hasta el 20 de mayo del 2013; además se infi ere que la empleadora mantenía vigente el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo del accionante, en lo referente a pensión, con la Ofi cina de
58497 Normalización Previsional, conforme es de verse, no sólo del texto de la Carta Nº 106-2014-DPR.GA-SCTR/ONP de fecha veinticuatro de enero del dos mil catorce obrante en copia a fojas 31, emitida por la demandada donde expresamente señala que la empleadora Empresa Administradora Cerro SAC tiene contrato SCTR suscrito con su institución desde el 01 de marzo del 2011 hasta la actualidad (esto es, el año 2014); sino además, del texto de las boletas de pago obrantes a fojas seis a 19 se advierte que en el rubro Aporte Empleadora aparece consignado: “SCTR PENSIONES ONP”; instrumentales que tienen plena calidad probatoria por no haber sido tachadas ni cuestionadas por la emplazada; con lo que se abría acreditado satisfactoriamente, que el accionante gozada de un Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que sería acorde a la ubicación territorial de las actividades que desempeño (Mina Subterránea), por lo que el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas habría sido válidamente acreditado, desvirtuándose con ello los fundamentos de agravio de la demandada; debiendo destacar además que a la fecha de la contingencia (19 de marzo del 2010, fecha de pronunciamiento del Certifi cado Médico Nº 026-2010), ya no se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 18846, sino su norma sustitutoria, la Ley N.° 26790, con su reglamento el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, publicada en el diario Ofi cial El Peruano el 14 de abril de 1998, que aprobó las normas técnicas del Seguro Complementario del Trabajo de Riesgo. DÉCIMO CUARTO: En tal sentido, podemos concluir que el Certifi cado Médico, de fecha 19 de marzo del 2010, emitido por el Ministerio de Salud – Hospital Jose Agurto Tello, cumple con lo previsto por el precitado precedente vinculante, al ser expedido por una Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades integrado por los tres médicos fi rmantes; y, atendiendo a la relación laboral que el accionante mantuvo con la Empresa Minera antes indicada, desempeñándose como operario, ofi cial y Tubero 2da, realizando labores en Mina Subterránea, por poco menos de 34 años, se encuentra plenamente acreditada la enfermedad de carácter profesional que padece, que en el caso resulta ser Neumoconiosis en el I Estadio e Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, lo que le ha generado un menoscabo irreversible, equivalente al 72% de incapacidad parcial, presupuestos con los que se ha acreditado la vulneración a su derecho de acceso a una pensión, por lo que su pretensión debe ser amparada; DÉCIMO QUINTO: Además, resulta pertinente tomar en consideración lo que el Pleno del Tribunal Constitucional ha dispuesto en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 5430-2006-PA/TC, respecto a la reclamación de pago de devengados, reintegros e intereses, lo que será de aplicación al caso de autos, teniendo en cuenta que al actor le corresponde el derecho a la pensión; por tanto, se establece el pago de los conceptos anteriormente mencionados desde que el actor tuvo el derecho a su pensión es decir desde que se produjo la contingencia (19 de marzo del 2010). DÉCIMO SEXTO: Que siendo así, la resolución venida en grado, se encuentra expedida con arreglo a Ley, por consiguiente, los agravios que contiene el escrito de apelación, no enervan en nada a lo resuelto por el A quo; por estas consideraciones: CONFIRMARON 1) La resolución número cinco de fecha catorce de agosto del dos mil quince obrante a fojas 137, de fecha catorce de agosto del dos mil quince, obrante de fojas 137 a 138, que declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulada por la demandada; y la 2) la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de agosto del dos mil quince, obrante de fojas 139 a 144; que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por RUFO TRAVEZAÑO AYALA contra la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL, en consecuencia, ORDENO que la entidad demandada otorgue a la recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 19 de marzo del 2010, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso; los mismos que deberán ser liquidados en etapa de ejecución de sentencia. MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que fuera la presente, se publique con arreglo a Ley. En los seguidos por RUFO TRAVEZAÑO AYALA contra la OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL - ONP, sobre
SS.: ECHEVARRÍA GAVIRIA SOLÍS MACEDO VIDAL CCANTO Monroy Gálvez, Juan; “La Formación del Proceso Civil Peruano”. Escritos Reunidos. Comunidad. Segunda Edición Diciembre 2004. W-1441980-1