CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : N° 00008-2016-0-1410-JM-CI-01 DEMANDANTE : FLORES GRACÍA MIRIAM KARINA DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LARAMATE MATERIA : HÁBEAS DATA PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO DE PALPA JUEZ : Dra. ELMER SALAS MIRANDA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCION N° 07 Nasca, tres de agosto del dos mil dieciséis.
58484 VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Ponente el Señor Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN Viene en grado de apelación la resolución número tres de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y uno y siguientes, la misma que resolvió DECLARAR fundada la demanda, ordenando a la entidad demandada entregue a la demandante la información solicitada. Con costos. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN Conforme lo preceptúa el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene como fi nalidad que el Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que le produzca agravio con el propósito que la anule o la revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a la Constitución y a la ley, consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito de fojas treinta y seis y siguientes, la entidad demandada Municipalidad Distrital de Laramate interpone apelación bajo los siguientes fundamentos: 3.1. La sentencia no ha merituado para nada las pruebas instrumentales contenidas como medios probatorios en la contestación de la demanda, consistentes en los Contratos de Locación de Servicios. 3.2. Tampoco se ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 1754 del Código Civil, dentro de cuyos alcances se fi rmó 02 contratos de locación de servicios, que debidamente fedateados corren en autos. 3.3. La ley no ampara el abuso del derecho, como lo determina el artículo II del Código Civil, pues no puede exigirse a su representada otros documentos o rubros que no existen. 3.4. Tampoco se ha merituado el otrosí del escrito de contestación de demanda, donde por equidad se peticiona la sustracción de materia en esta causa porque no hay otros documentos aparte de los ya presentados en el juzgado. QUINTO: DEL HÁBEAS DATA 5.1. El proceso de hábeas data es un proceso constitucional de la libertad, reconocido por la Constitución de 1993 como una garantía constitucional. Procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier funcionario, persona o autoridad que vulnera o amenaza los derechos a solicitar información de cualquier entidad pública y a impedir que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, suministren información que puede afectar la intimidad personal o familiar. 5.2. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(..) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 771. SEXTO: ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO 6.1. Del escrito obrante a fojas dos y siguientes, se verifi ca que la demandante Miriam Karina Flores García interpuso demanda de Hábeas Data en contra de la Municipalidad Distrital de Laramate, a fi n de que mediante sentencia se ordenara a la entidad demandada entregue a la accionante copia fotostática fedateada del contrato de trabajo, boletas de pago de remuneraciones e inscripciones ante Essalud. 6.2. Como ya se dijo, el proceso de Hábeas Data es un proceso de garantía constitucional que procede en defensa del derecho reconocido por el inciso 5), del artículo 2 de la Constitución, en consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para acceder a información que obra en poder de cualquier entidad pública, se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la Administración Pública tenga en su poder, cualquiera sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material; en tal virtud, queda claro que la Constitución protege prima facie el derecho de todo ciudadano al acceso a la información pública. 6.3. De autos, advertimos que la demandante ha cumplido con el requisito especial contenido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, ya que a fojas ocho obra la carta (documento de fecha cierta) cursada al alcalde de la municipalidad demandada solicitándole los documentos mencionados en el numeral 6.1 de la presente resolución, sin embargo, el recurrente no cumplió con contestar la referida carta, pues de autos no se verifi ca que exista documento alguno que demuestre que se haya dado respuesta a dicha solicitud dentro del plazo establecido por el referido artículo. 6.4. Ahora bien, al ser interpuesta la demanda por la accionante la cual fl uye a folios 02/06, con fecha de recepción 8 de febrero del 2015, se colige que pese a haber transcurrido en exceso el plazo previsto en el citado artículo 62 del Código Procesal Constitucional, la accionante no recibió respuesta alguna por parte de la entidad apelante, pese a que la información solicitada es de carácter público, pues no es una información que afecte la intimidad personal o la seguridad nacional, por lo tanto, queda debidamente justifi cado el proceder de la accionante en recurrir a la vía judicial mediante el
recabar una información pública que le es negada al agraviado2 6.5. Por otro lado, resulta irrelevante el argumento de la entidad demandada en el sentido que refi ere en su escrito de apelación que “en la sentencia apelada no se ha merituado para nada las pruebas instrumentales contenidas como medios probatorios en la contestación de demanda”, pues, si bien es cierto, al momento de absolver la demanda se adjuntó como medios probatorios el contrato de Locación de Servicios suscrito entre la demandante y la recurrente vigente desde el 01 de abril al 30 de julio del 2015 (fojas 15/17) y los comprobantes de pago de los meses de mayo, junio y agosto del 2015 (fojas 18 y 21/22), estos solo son parte de la información solicitada pues como bien lo expresó la entidad demandada en su escrito, la demandante laboró desde el 01 de abril hasta el 30 de setiembre del 2015, además de que dichos documentos han sido presentados al proceso como parte de su defensa mas no existe en autos un documento que acredite que efectivamente la información solicitada por la demandante ha sido entregada en su totalidad en forma personal, por lo tanto, no podría ampararse su petición de sustracción de la materia. 6.6. Ahora, respecto a lo afi rmado por el apelante en cuanto a que la sentencia constituye un abuso de derecho y que no puede exigirse que se otorgue documentos que no existen. Al respecto, debemos indicar que esta no es la vía pertinente para dilucidar el vínculo laboral existente entre la demandante y la demandada, por el contrario, lo que se pretende en esta clase de procesos es el acceso a la información pública. En el caso de autos, con la sentencia apelada de ninguna manera se pretende que la entidad demandada entregue documentos que no existen sino que la demandante acceda a la información que obra en poder de la municipalidad demandada, y en caso no tuviera la documentación solicitada, informar en ese sentido a la accionante. Además, si la demandada consideraba que el pedido solicitado no correspondía ser atendido, debió en el momento oportuno responder a la accionante en ese sentido. 6.7. En conclusión, al no haberse evidenciado irregularidades que tengan sustancial incidencia en el desarrollo ni evidencias que transgredan el debido proceso, tutela jurisdiccional, o el derecho a la defensa y habiendo transcurrido el proceso con la regularidad que importa al caso; resulta pertinente que la venida en grado sea confi rmada. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número tres de fecha veintiséis de abril del año dos mil dieciséis, obrante a fojas treinta y uno y siguientes, la misma que resolvió DECLARAR fundada la demanda, ordenando a la entidad demandada entregue a la demandante la información solicitada. Con costos. Y lo devolvieron. SS. GONZALES NÚÑEZ MENDOZA CURACA AQUIJE OROSCO
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