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Habeas Corpus

Habeas Corpus 2876-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
2876-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2016-10-21
Edición
2311

Parte resolutiva

1.- CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 05 de fecha, cinco de agosto del dos mil dieciséis, en cuanto la desestima; y en consecuencia resuelve REVOVAR en cuanto la declara infundada y REFORMANDOLA resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por Reynaldo Agurto Sifuentes, a favor de los benefi ciarios Jaime Reynaldo Agurto Ulloa, contra Constante Silva Silva, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de San Judas Tadeo” Carquín, por vulneración a la libertad individual. 2.- NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3.- CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA Sala Penal de Apelaciones y Liquidación SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDACIÓN - Sede Central EXPEDIENTE N° 2876-2016-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA BENEFICIARIO : AGURTO ULLOA, JAIME REYNALDO SOLICITADO : PENAL SAN JUDAS TADEO DE CARQUIN SOLICITANTE : AGURTO SIFUENTES, REYNALDO Resolución N° 08 Huacho, 26 de agosto del 2016 SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA En Huacho, a los 22 días del mes de agosto de 2016, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional de segunda instancia, con la ponencia del Magistrado Carlos Gómez Arguedas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

01.- Recurso de apelación interpuesto con fecha 11 de agosto del 2016, por Jaime Reynaldo Agurto Sifuentes, a favor de Jaime Reynaldo Agurto Ulloa, contra la sentencia contenida en la resolución número 05 de fecha, cinco de agosto del dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Reynaldo Agurto Sifuentes, a favor de

58480 los benefi ciarios Jaime Reynaldo Agurto Ulloa, contra Constante Silva Silva, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de San Judas Tadeo” Carquín, por vulneración a la libertad individual, solicitando se revoque la sentencia por no encontrarla arreglada a ley y a justicia.

ANTECEDENTES

01.- Con demanda de fecha 25 de julio del 2016, el accionante interpone demanda Constitucional de Hábeas Corpus, contra Constante Silva Silva, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de San Judas Tadeo”, Carquín, por vulneración a la libertad individual, solicitando se revoque la sentencia por no encontrarla arreglada a ley y a justicia. Refi riendo lo siguiente: Que, en el Expediente N° 639-2013, por el delito de omisión familiar, fue condenado a dos años de pena privativa de libertad, en agravio de Jaime Hielsen Agurto Leyva; sanción que fi naliza el 17 de setiembre del 2017; pero tramitó el benefi cio de semi libertad, donde en la audiencia de fecha 14 de julio del presente año, declaró procedente el referido benefi cio penitenciario, disponiendo su inmediata libertad; sin embargo, el personal del INPE no le permite salir en libertad, porque existe el Expediente N° 1419 – 2016, donde a través de una sentencia de terminación anticipada, con fecha 07 de abril del 2016, se le impuso dos años de privativa de libertad con carácter efectiva, la misma que lo cumplirá y ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad establecida en el Exp. N° 639- 2013; donde es claro y contundente que esa sanción regirá a partir del cumplimiento de la pena anterior, es decir, el 18 de setiembre del 2017, pero el emplazado mantiene su posición de no otorgar libertad al benefi ciario. 02.- Mediante Resolución N° 01 de fecha 25 de julio del presente año, se admitió a trámite la demanda de Hábeas Corpus; ordenando una sumaria investigación; se recepcionó la declaración explicativa del benefi ciario Jaime Reynaldo Agurto Ulloa, quien se ratifi có en la demanda de hábeas corpus interpuesta por el demandante; refi ere que está recluido en el penal desde el 18 de setiembre del 2015 por el delito de omisión a la asistencia familiar (Exp. N° 639-2013) donde fue condenado a dos años de privativa de libertad, por haberse revocado la sentencia al no haber cumplido el pago de la reparación civil; pero luego con fecha 14 de julio del presente año el Juzgado Unipersonal Transitorio de Barranca, le otorgó semilibertad. Señala que está recluido porque tiene otra sentencia de fecha de fecha 20 de noviembre del 2013 (Exp. N° 01429- 20126), donde se le impuso dos años de privativa de libertad efectivas; refi ere que el emplazado vulneró su derecho a la libertad individual al no permitir su excarcelación porque considera que tendría que cumplir la anterior condena y luego la impuesta en la siguiente. Se recabó copias certifi cadas del Expediente N° 639-2013 y Expediente N° 01429-2016, seguido contra Jaime Reynaldo Agurto Ulloa, así como el Exp. N° 2085- 2016, sobre benefi cio de semi libertad. El emplazado en el escrito de absolución señala que no se vulneró el derecho constitucional de libertad personal del interno Jaime Reynaldo Agurto Ulloa, pues no se procedió a su excarcelación debido a que registra una sentencia que cumplir en el Expediente N° 1429-2016, dándose pleno cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Unipersonal, que ordenó la excarcelación siempre y cuando no exista mandato judicial en contrario. Con fecha cinco de agosto del 2016, el Juez Constitucional emite la sentencia de fojas 152/157, declarando infundada la demanda, mediante escrito de fecha 11 de agosto del 2016 de fojas 169/172, el demandante interpone recurso de apelación, concedido dicho recurso mediante resolución Nro. 06, de fecha 11 de agosto del 2016 de fojas 173 y que es materia del presente proceso de segunda instancia, mediante resolución Nro. 07 de fecha 15 de agosto del 2016, se señala fecha para la vista de la causa para el día 22 de agosto del 2016, la misma que se lleva a cabo conforme al acta de fojas de fojas 182, la causa quedó al voto. FUNDAMENTOS: 1.- EL HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ. 1.1.- El Hábeas Corpus que nuestra legislación regula, tiene sus antecedentes históricos universales en la Carta Magna suscrita en Inglaterra, en el año mil doscientos quince, consagrándose con tal denominación con el interdicto “De Homione libero Exhibendo”, que a decir de varios estudiosos, comenzaba diciendo hábeas corpus ad subiciendum, plasmándose así el hábeas corpus amendment act el veintiséis de mayo de mil seiscientos setenta y nueve. En el Perú tiene sus orígenes legislativos en la ley expedida el veintiuno de octubre de mil ochocientos noventa y siete, alcanzando su nivel constitucional con la Constitución Política del Perú de mil novecientos veinte, siendo ahora parte conformante de nuestro novedoso Código Procesal Constitucional entre sus características principales, a decir de Mesía1, tenemos: 1) imprescriptible, 2) inalienable, 3) irrenunciable, 4) universal, 5) inviolable, 6) efi caz y 7) jurisdiccional, cuyos conceptos carece de objeto reproducir por lo evidente de su contenido. 1.2.- De conformidad con el artículo 200° de la Constitución Política del Perú: “Son Garantías constitucionales: 1.- La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”, precisándose los derechos protegidos por este valioso instrumento jurídico en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional. 1.3.- El Tribunal Constitucional ha establecido la siguiente tipología del hábeas corpus2: 1) Reparador, 2) restringido, 3) Correctivo, 4) Preventivo, 5) Traslativo, 6) Instructivo, 7) Innovativo y 8) Conexo. 01. El Juez Constitucional de primera instancia para declarar infundada la demanda señala, en los fundamentos 7, 8 y 9, en resumen: 1.-Que el demandado con el Ofi cio N° 1428- 2016-INPE/18-245-URP de fecha 17 de julio del presente año (ver fojas 118), comunicó al Juez del Juzgado Unipersonal Transitorio de Barranca, que el benefi ciario tiene otra condena a dos años de pena privativa de libertad efectiva y del Informe de fojas 147, emitida por el Jefe de Registro Penitenciario, se aprecia que egresó en el benefi cio de semi libertad concedido al benefi ciario, pero queda por cumplir la sentencia impuesta por el segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca (Exp. N° 1429-2016). 2.- Que, la primera condena fue emitida con fecha 20 de noviembre del 2013, por el periodo de liquidación de pensiones alimenticias devengadas del 04 de diciembre del 2006 al 04 de mayo del 2011; sin embargo, posteriormente, el benefi ciario incurrió en otro ilícito penal, por la misma modalidad delictiva por periodo de pensiones alimenticias devengadas del 18 de abril al 18 de setiembre del 2014. Por lo que, la permanencia del benefi ciario en el Penal constituye el cumplimiento sucesivo de las penas, que tiene su justifi cación en la observancia de legalidad prevista por el artículo VI del Título Preliminar del Código Penal”, que establece que no puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, en todo caso la ejecución de la pena será intervenida judicialmente; la pena que tiene que cumplir respecto del segundo delito resulta independiente de la pena que también se debe cumplir por la comisión del primer delito en el cual fue acreedor de la semi libertad, toda vez que este último fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primero donde se impuso pena suspendida con reglas de conducta y luego revocada. 3.-Que el benefi ciario debió solicitar al Juez a cargo de la ejecución de la segunda condena, el inicio del cómputo de la misma, o invocarlo para tal fi n al Juez que concedió tal benefi cio para que ponga de conocimiento al órgano jurisdiccional respectivo y no acudir a un proceso constitucional; pues claro está en la resolución que concede el benefi cio de semilibertad, que será ejecutado por el funcionario emplazado, siempre que no existe mandato judicial en contrario, bajo responsabilidad funcional. 4.-Que la libertad no resulta procedente, toda vez, que el benefi ciario tiene otra sentencia a pena efectiva donde el Juez ordenó su internamiento; si bien en la sentencia el Juez señaló que la segunda condena se ejecutará cumplirá la primera condena, sin embargo, conforme al artículo 489 numeral 2 del Código Procesal Penal el Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones (…) y conforme al artículo 490 numeral 3 el cómputo será siempre reformable, aún de ofi cio (…) cuando nuevas circunstancias lo tornen necesarios. En el presente caso, el cómputo de la segunda condena es reformable para lo cual deben acudir al Juzgado competente. 02. El impugnante Reynaldo Agurto Sifuentes, sostiene que en el Expediente N° 639-2013, seguido contra el benefi ciario Jaime Reynaldo Agurto Ulloa por delito de omisión de asistencia familiar, fue sentenciado a pena privativa de libertad con ejecución suspendida, con posterioridad fue revocada la condicionalidad de la pena, fue internado en el Penal de Carquín, el día 14 de junio del año en curso, pero que se declaró fundado el benefi cio penitenciario de semi libertad y se cursaron los ofi cios pertinente al Establecimiento Penitenciario de Carquin para su excarcelación, resultando que no se le permitía la salida por cuanto en el Expediente N° 1439-2016 expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca se cuanta con sentencia conformada que le impone con pena efectiva, pero que deberá cumplirse una vez cumplida la pena establecida en la sentencia del Expediente N° 639-2013, la misma que vence en el mes de setiembre del 2017; así la conducta que se atribuye al representante del INPE vulnera el derecho de su patrocinado, pues tenía que haber puesto a conocimiento del jugado y en ese sentido el juez de primera instancia no se ha pronunciado, omite establecer si la conducta de la persona emplazada encaja perfectamente en la norma; fi nalmente señala que el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria no ha emitido resolución alguna sustentándola en los artículos 489.2 y 490.3 del Código Procesal Penal y en consecuencia la resolución apelada contiene omisiones y trata de justifi car la actuación del demandado 03. De todo lo expuesto se aprecia con meridiana claridad que el presente proceso de hábeas corpus se presenta frente al hecho de considerar el demandante que al tener su representado dos penas sucesivas, esto es a cumplirse una luego de la otra y que al haber obtenido el benefi cio penitenciario respecto de la condena que tiene que cumplir primero, le corresponde obtener su inmediata libertad; esto es que conforme a la postura media un tiempo entre la fecha de la libertad que le genera la obtención del benefi cio penitenciario y el inicio de la segunda pena, esto es entre el 14 de julio de 2016 y el 17 de setiembre de 2017, en consecuencia debe hacerse efectiva su libertad e impedirse la “obstaculización” para obtener su libertad por parte de las autoridades del INPE, siendo así serian ellas las razones para acceder al presente proceso; máxime si las autoridades judiciales correspondientes no se han pronunciado al respecto. 04. No obstante todo lo argumentado por la defensa del benefi ciario, es de advertir que los mismos no se sustentan en las normas que regulan la ejecución de la sentencia, las mismas que se encuentran en el Código Procesal Penal, en su Libro Sexto; pues si bien, en un principio parece lógico, como lo hace la defensa, al considerar que al existir un espacio de tiempo sin que

58481 se advierta benefi ciario vinculado a una condena de pena privativa de la libertad y ello por la concesión del benefi cio penitenciario de semi-libertad, lo cierto es que las penas impuestas eran sucesivas y precisamente al haberse otorgado el benefi cio ya mencionado, es que se genera en la defensa ese error de interpretación sobre el cumplimiento de las penas; sin embargo, en términos procesales lo que se genera es una incidencia respecto de en qué momento o tiempo debe cumplirse la segunda condena (que hoy se advierte a futuro, aunque en fecha cierta), situación que se encuentra regulada en el artículo 489.2 del Código Procesal Penal, que precisamente facultad al juez para resolver todas las incidencias que se susciten durante la ejecución de la sanción antes citada; más aún se tiene lo dispuesto por el artículo 490.3 del mismo cuerpo de leyes, que nos brinda más precisiones al señalar que el computo será siempre reformable, aun de ofi cio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario; que es precisamente esto último lo que ocurre en el caso en análisis, pues frente a las cuestiones antes establecidas se ha generado una incidencia donde tienen necesariamente que llevarse adelante un nuevo cómputo y en consecuencia establecer las fechas en que habrá de cumplirse el periodo de tiempo establecido como pena privativa de la libertad. 05. Finalmente, el apelante ha cuestionado que el juzgado competente no se ha pronunciado respecto del computo de la pena pendiente por cumplir con efectividad, de lo que se puede desprender dos cuestiones, que el apelante considera que hay un incumplimiento de las autoridades del INPE en informar ello a la autoridad judicial y/o que en dicho lapso de tiempo al no haber mandato judicial al respecto se vulnera el derecho a la libertad que pretende con la presente proceso; al respecto hay que señalar que en el caso de lo primero citado, ello no corresponde ser analizado en el presente proceso de libertad, sino en todo caso a uno administrativo que habrá de llevarse ante la institución antes citada, a efectos de verifi carse si existe o no responsabilidad en las autoridades del INPE; sin perjuicio de señalarse, que la propia defensa del benefi ciario también pudo o debió poner en conocimiento de las autoridades judiciales competentes la cuestión antes analizada, más si es a partir de su solicitud de benefi cio penitenciario que se genera la misma; y, en cuanto a lo segundo es evidente que el benefi ciario del presente proceso tiene una pena por cumplir y que lo que falta es establecer las fechas en que ha de cumplirse la misma, de ello se desprende que en puridad no se encuentra afectado su derecho a la libertad que reclama; siendo así nos encontramos frente a una situación de improcedencia de este proceso constitucional, tal como lo señala el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: los hechos y el petitorio de la demanda no están referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.3 Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA RESUELTO: 1.- CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 05 de fecha, cinco de agosto del dos mil dieciséis, en cuanto la desestima; y en consecuencia resuelve REVOVAR en cuanto la declara infundada y REFORMANDOLA resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por Reynaldo Agurto Sifuentes, a favor de los benefi ciarios Jaime Reynaldo Agurto Ulloa, contra Constante Silva Silva, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de San Judas Tadeo” Carquín, por vulneración a la libertad individual. 2.- NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3.- CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. GÓMEZ ARGUEDAS TIMANÁ GIRIO JUAN DE DIOS LEÓN MESÍA, Carlos “El Proceso de Hábeas Corpus desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, 1° edición. La Gaceta Jurídica – Editorial El Búho E.I.R.L.- Perú - 2007. Pág. 13 y siguiente. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663- 2003-HC/TC, sentencia de fecha 23 de marzo de 2004. Al respecto, la doc- trina desarrollaotras tipologías de hábeas corpus véase, entre otros; Melén- dez Saénz, Jorge. Análisis del modelo de Hábeas Corpus desarrollado en el Código Procesal Constitucional. Publicado en: AA.VV. El Derecho Procesal Constitucional peruano Estudios en Homenaje a Domingo García Belaunde. Lima: 2005. Grijley. Es de señalarse que el Tribunal Constitucional ha declarado la improce- dencia de demandas de procesos constitucionales –entre ellos de hábeas corpus- al encontrar que las mismas no se sustentaban en una afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, véase

Exp. N° 06218- 2007-PHC/TC (fundamentos jurídicos 7-16), Exp. N° 02407-

2011-PHC/TC (fundamento jurídico 11), entre otros. W-1440856-1

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