⚖️ Índice› 2016-10-21› Amparo 00102-2015
Amparo

Amparo 00102-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00102-2015
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2016-10-21
Edición
2311
Materia
AMPARO CONSTITUCIONAL

Parte resolutiva

“DECLARANDO: 1ª FUNDADA la demanda de proceso de amparo interpuesta por DELFIN MOLINA BERROCAL contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, representado por su Presidente (hoy Gobernador Regional), Edwin Licuona Licuona, con citación del Procurador Público en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante DELFIN MOLINA BERROCAL en su calidad de Obrero desempeñando labores en el cargo de “Operador de Maquinaria Pesada-Tractor sobre Oruga” De la Gerencia de Infraestructura y Sub Gerencia del Gobierno Regional del Cusco. ORDENAR que la entidad demandada, REPONGA al demandante DELFIN MOLINA BERROCAL, como Obrero en labores en el cargo de “ Operador de Maquinaria Pesada-Tractor sobre Oruga” De la Gerencia de Infraestructura y Sub Gerencia del Gobierno Regional del C

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO SALA CIVIL Sentencia de Vista. Expediente : 00102-2015-0-1001-JM-CI-01. Demandante : Delfín Molina Berrocal. Demandada : Gobierno Regional de Cusco. Materia : Amparo Constitucional. Pretensión : Reposición. Procedencia : Primer Juzgado Mixto de Wanchaq. Jueza Ponente : Sra. Delgado Aybar. Resolución Nº 28 Cusco, diecinueve de setiembre del año dos mil dieciséis. VISTO: El proceso seguido por Delfín Molina Berrocal contra el Gobierno Regional de Cusco, sobre Amparo Constitucional, venido en grado de apelación. MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia contenida en la resolución número 18 de fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis (folio 188 al 197), que resuelve: “DECLARANDO: 1ª FUNDADA la demanda de proceso de amparo interpuesta por DELFIN MOLINA BERROCAL contra el GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO, representado por su Presidente (hoy Gobernador Regional), Edwin Licuona Licuona, con citación del Procurador Público en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante DELFIN MOLINA BERROCAL en su calidad de Obrero desempeñando labores en el cargo de “Operador de Maquinaria Pesada-Tractor sobre Oruga” De la Gerencia de Infraestructura y Sub Gerencia del Gobierno Regional del Cusco. ORDENAR que la entidad demandada, REPONGA al demandante DELFIN MOLINA BERROCAL, como Obrero en labores en el cargo de “ Operador de Maquinaria Pesada-Tractor sobre Oruga” De la Gerencia de Infraestructura y Sub Gerencia del Gobierno Regional del Cusco u otra homóloga por ende de similares características, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas expresamente en la norma del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, con costos procesales y sin costas procesales para el vencido.” PRETENSIÓN IMPUGNATORIA: Mediante escrito ingresado en fecha 06 de abril de dos mil dieciséis (folio 206 al 209), el Procurador Público del Gobierno Regional interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución Nº 18 de fecha veintinueve de marzo del año dos mil dieciséis, con la pretensión impugnatoria que sea revocada. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: Fundamentos del Recurso de Apelación 1. El apelante señala como fundamentos de su recurso de apelación los siguientes: 1.1 Al trabajador demandante sólo se le garantizó el derecho a una estabilidad relativa mientras dure la labor para el que fue contratado o la obra en que prestó servicios, por la naturaleza eventual de su actividad, no están sujetos a las normas de estabilidad laboral, limitándose sólo al periodo de tiempo que dura la ejecución de la labor específi ca para la que han sido contratados. 1.2 En el caso de autos no se ha demostrado que el actor este comprendido en el Régimen Laboral del decreto Legislativo Nº 728. Análisis de la Resolución Materia del Recurso. 2. Respecto de la resolución materia de impugnación, el juzgado sustenta su decisión en lo siguiente: 2.1 Un obrero por la naturaleza de su función, realiza labores manuales, que si bien necesitan un grado de destreza, obviamente no requiere determinada capacitación imprescindible, más solo la experiencia que brinda dicha labor; por tanto no se presenta la necesidad de llevar a un concurso público a dicha actividad a efecto de que se celebre un contrato. 2.2 Se ha acreditado que el actor prestó servicios personales, remunerados y bajo subordinación y dependencia demandada, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo 003-97-TR; pues, como ya se ha indicado anteriormente el demandante en su calidad de obrero pertenece al régimen de la actividad privada, por lo que dicha prestación de servicios debe ser considerada como una contratación laboral a plazo indeterminado, ya que el trabajador ha superado el periodo de prueba de tres meses señalado en el artículo 10 del Decreto Supremo 003-97-TR en demasía. 2.3 Habiéndose cesado al demandante sin señalar la causa de su cese y sin que la misma haya derivado de su conducta o falta de capacidad laboral que justifi que el despido conforme a las causales señaladas en el Artículo 16 del Decreto Supremo 003- 97-TR, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario. 3. En la Sentencia apelada se ha fundamentado, que el régimen laboral del demandante, es el regulado por el Decreto Legislativo 728, invocando lo establecido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, en la que se prevé que los obreros, como es la condición que le asiste al demandante, se rige por las normas pertinentes, y al igual que los obreros municipales se rigen entonces por el régimen privado. 4. Este Colegiado considera necesario se tenga en cuenta lo siguiente: 4.1 La Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en su artículo 44 prescribe: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. El régimen pensionario aplicable a los trabajadores señalados en el párrafo anterior se regula por la legislación específi ca de la materia. Los trabajadores que se encuentren incorporados al régimen del Decreto Ley Nº 20530, podrán mantener dicho régimen, de acuerdo a Ley. Los demás trabajadores se regirán por las normas del Sistema Nacional de Pensiones o del Sistema Privado de Pensiones, según corresponda, conforme a ley”. 4.2 De la norma transcrita haciendo una interpretación literal, en apariencia nos remitiría a inferir que todos los funcionarios y servidores de los Gobiernos Regionales se encontrarían bajo los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, de fecha 6 de marzo de 1984, “Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, que en su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, establece: Primera.- Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios de Carrera, regulados por Leyes específi cas, continuarán sujetos a su régimen privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley en lo que no se opongan a tal régimen. Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones, bonifi caciones y benefi cios diferentes a los establecidos en la presente Ley. Por Decreto Supremo y con el

voto aprobatorio del Consejo de Ministros se regulará anualmente

las remuneraciones correspondientes a cada Carrera específi ca. El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes. 4.3 Como es de verse, la propia norma, hace una clara distinción entre, “Los funcionarios, servidores públicos y el personal obrero”, precisando que estos últimos se rigen por las normas pertinentes. 4.4 Asimismo, del análisis de la Ley N° 28175 Ley Marco del Empleo Público, del año 2004, en el párrafo cuarto del Artículo III, referido al Ámbito de Aplicación, establecía: “No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas. Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específi cas”. 4.5 En cuanto a las particularidades en la prestación de servicio, se tiene que el Régimen laboral de los obreros al servicio del Estado es, e históricamente ha sido, el de la actividad privada, como lo demuestran las sucesivas normas dictadas sobre el particular: La Ley N° 9555 (del 14 de enero de 1942), extendió a los obreros que prestaban servicios al Estado, en general, y en las Municipalidades Provinciales y Distritales y Sociedad de Benefi cencia de Lima y Callao, la indemnización de quince días de salario por año de servicios que el artículo 3’ de la Ley Nº 8439 (del 20 de agosto de 1936) concedían a los obreros de las empresas privadas. 4.6 Posteriormente, el Decreto Ley Nº 11377 (del 29 de mayo de 1950), estableció en su artículo 1’ que “empleado público” se consideraba a toda persona que desempeñara labores remuneradas en las reparticiones del Estado; y que los que realizaran labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarían comprendidos sólo en las disposiciones específi camente dictadas para estos servidores, a excepción de los del servicio interno que sí se acogerán a disposiciones del dicho Estatuto. En esta misma corriente siguió el Decreto Supremo N° 010-78-IN, del 12 de mayo de 1978, que en su segundo considerando expresó que los obreros que prestaban servicios en organismos del sector público se encontraban sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 4.7 Ahora el Decreto Legislativo N° 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa-, ha continuado manteniendo esta misma línea al establecer en la primera de sus disposiciones complementarias, transitorias y fi nales que el personal obrero al servicio del Estado se rige “por las normas pertinentes”. 4.8 En igual forma, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil Ley N° 30057, señala lo siguiente:

58476 “No están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la tercera disposición complementaria fi nal del Decreto Legislativo 1023, así como los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República ni los servidores sujetos a carreras especiales. Tampoco se encuentran comprendidos los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales. (…)”. 5. Siendo ello así, de lo dispuesto en las normas invocadas, es evidente la voluntad de mantener excluidos a los obreros al servicio del Estado de los alcances de las normas que regulan la carrera administrativa, coadyuva a determinar de manera indudable que los obreros se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada. 6. Reafi rma esta conclusión los Informes Técnicos N° 504-2015-SERVIR(GPGSC del 18 de junio del 2015 y 518-2015-SERVIR/GPGSC del 23 de julio del 2015, publicados en la pagina institucional (www.servir.gob.pe), documentos en los que se concluyó que el régimen de los obreros al servicio del Estado (gobierno Nacional, gobierno regionales y gobiernos locales), es de la actividad privada. 7. Finalmente, es consideración de este Colegiado, que no es de aplicación el precedente dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 5057-2013-PA/TC, consistente en la concurrencia de tres requisitos para estimar la pretensión de reposición de un empleado público, siendo estos i) Que el trabajador haya ingresado a laborar por Concurso Público a la entidad. ii) Que exista una plaza vacante y presupuestada. iii) Que dicha plaza vacante sea de duración indeterminada. 8. Ello en razón a que dicho precedente no trata respecto obreros, sino de empleados públicos, a más que siendo el propósito de dicho precedente la institucionalización de la denominada meritocracia, como política de Estado, habiendo enunciado la idoneidad de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, en la que no se consideran sujetos a su régimen ni los obreros de los gobiernos regionales ni de los gobiernos municipales, conforme ya fue precisado en el considerando 4.8 de esta resolución. 9. Habiendo precisado lo anterior, este Colegiado considera que la sentencia materia de apelación fue dictada conforme a Ley, por lo que corresponde confi rmarla. Por estos fundamentos la Sala Civil de Cusco, con la facultad conferida por la Constitución Política del Perú RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 08 de fecha dieciocho de marzo del año dos mil dieciséis (folio 279 al 287), que resuelve: “FUNDADA la demanda interpuesta por Sergio Rómulo Ríos Lasteros; en contra de la Empresa Electro Sur Este S.A.A, representada por su Gerente General, Fredy Gonzales de la Vega.”, con lo demás que contiene . Y los devolvieron. T.R. y H.S.- SS. MURILLO FLORES PINARES SILVA DELGADO AYBAR W-1440852-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos