CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO SALA CIVIL Sentencia de Vista Expediente N° : 01521-2015-0-1001-JR-CI-01. Demandante : Simeon Tacuri Huarcaya. Demandado : La Dirección Regional de Educación de Cusco Materia : Acción de Cumplimiento Procedencia : Primer Juzgado Civil de Cusco. Ponencia : Pinares Silva. Resolución N° 16 Cusco, 19 de agosto de 2016. I. AUTOS y VISTO: El presente proceso constitucional de cumplimiento materia de apelación. Materia de apelación: Es la sentencia No. 5 de 6 de noviembre de 2016 (folio 54), mediante la cual, se declara: “1. FUNDADA la demanda interpuesta por SIMEON TACURI HUARCAYA; sobre acción de cumplimiento seguido en contra del Dirección Regional de Educación del Cusco, representado por su director; y, Gobierno Regional del Cusco representado por su gobernador; y con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. 2. ORDENAR a la Dirección Regional de Educación Cusco, representado por su Director, que en el plazo máximo de diez días hábiles del cumplimiento a lo dispuesto [en la] Resolución Directoral N° 0238-2015; respecto al demandante SIMEÓN TACURI HUARCAYA. 3. ORDENAR que la demandada cumpla con pagar a la actora los intereses legales a partir de la fecha en que determinó el pago del derecho contenido a la referida Resolución Directoral N° 0238- 2015, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago…” Pretensión impugnatoria: La Procuraduría Pública Regional, con escrito de 2 de diciembre de 2015 (folio 66), interpone recurso de apelación contra la resolución señalada, pretendiendo que se revoque ésta. II. FUNDAMENTOS: El proceso 1. El presente proceso inicia con la demanda de cumplimiento instada por Simeón Tacuri Huarcaya el 12 de agosto de 2015 (folio 14), en contra de la Dirección Regional de Educación de Cusco. El demandante pretende que se pague en su benefi cio la suma de S/. 140 549.59 (ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y nueve con
58474 59/100 soles) como bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, y el pago de la bonifi cación por zona diferenciada; esta obligación se desprendería de la Resolución Directoral No. 0238 de 2015 (folio 4), la que se ha emitido como parte de la ejecución del proceso judicial No. 01268-2012-0-1001-JR-LA-03. 2. Luego de las actuaciones legales, se emitió sentencia el 6 de noviembre de 2015 (folio 54) con los fundamentos que siguen: i) existe un mandato incondicional y vigente que está recogido en la Resolución Directoral No. 0238 de 2015, ii) el demandante cumplió con requerir previamente a la autoridad el cumplimiento de esa resolución en fecha 20 de julio de 2015, y, iii) sobre los intereses, deben concederse éstos al haberse incurrido en mora en el pago. 3. En su escrito de apelación, la Procuraduría Pública Regional ha argumentado su pretensión impugnatoria en los siguientes hechos: i) el pago de la deuda a favor de la demandante está condicionado a la programación del presupuesto; ii) al cuestionarse el presupuesto de le entidad, se está cuestionando las actuaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, iii) no merece ampararse los intereses legales en este caso. Materia de análisis 4. En este contexto, corresponde dilucidar si la resolución cuyo cumplimiento se pide puede ser materia de un proceso de cumplimiento.
5. Desde el principio ha sido el propio demandante quien ha afi rmado que anteriormente ha seguido un proceso administrativo y que a su término, comenzó un proceso judicial signado con el No. 01268-2012-0-1001-JR-LA-03 ante el Tercer Juzgado de Trabajo del Cusco que emitió una sentencia en su favor, la que a la fecha tiene la condición de consentida. Explica en la demanda: “los docentes que hemos cesado bajo este régimen laboral tenemos derechos a diferentes rubros, en mi caso me otorgaron la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación y la bonifi cación diferencial, y otros, es así que inicié un procedimiento administrativo y luego judicial con la fi nalidad que la entidad demandada cumpla con resarcirme el daño económico generado por el incumplimiento de pago de dichos benefi cios, en su momento como parte de mi remuneración mensual, proceso llevado a cabo en el Tercer Juzgado especializado de Trabajo del Cusco. Es así que culminado dicho proceso judicial, la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CUSCO, en la resolución materia de ejecución R.D. 238 se dispone que se me pague por concepto de devengados la suma ascendente a CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON59/100 NUEVOS SOLES…” Asimismo, de la revisión de la Resolución Directoral No. 0238 se extrae que dentro del proceso judicial, se declaró consentida la sentencia mediante resolución No. 10 de 2 de julio de 2013 mientras que la liquidación quedó aprobada por Resolución No. 16 de 7 de julio de 2014. 6. En este escenario, es indiscutible que la obligación cuyo cumplimiento se reclama ha nacido del trámite de un proceso contencioso administrativo, tramitado previamente por el demandante (y por varios otros docentes); en tal medida, no es posible que en un proceso de cumplimiento de carácter constitucional se solicite la ejecución de una resolución judicial fi rme emitida en otro proceso judicial previo, pues como se tiene del artículo No. 47 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo1, este proceso tiene su propia vía para que se cumplan los mandatos dispuestos por los órganos jurisdiccionales que ordenan el pago de sumas de dinero, así la norma refi ere detalladamente cómo se debe ejecutar el mandato judicial emitido, estableciendo que toda resolución judicial debe cumplirse en sus propios términos, incluso bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada sobre los bienes de la entidad obligada que no tienen carácter público. 7. En ese sentido, lo que correspondía es que la parte demandante reclamase el pago de las obligaciones reconocidas a su favor en ejecución de la sentencia que se emitió en el proceso judicial incoado ante el Tercer Juzgados de Trabajo del Cusco; lo contrario signifi ca generar un nuevo proceso innecesariamente y duplicar la acción del órgano jurisdiccional, vulnerando la prohibición constitucional de avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, consagrado en la segunda parte del numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y que a nivel infra constitucional, se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial2. 8. No se está afi rmando de ningún modo que el mandato establecido en la Resolución Directoral No. 0238 de 2015 no deba cumplirse, pues es indudable la existencia del derecho de la parte demandante, sino que el sentido de esta resolución es que el actor acuda, o más bien retorne al ámbito de lo contencioso administrativo para que solicite ahí que se cumpla con lo dispuesto por la sentencia consentida, en ejecución de sentencia. 9. Por la razón descrita, la demanda de autos, se encuentra incursa en la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional3 al resultar evidente que la demandante acudió a un proceso previo para reclamar el derecho que le asiste, en el cual consiguió una sentencia favorable, y es en dicho proceso, en el que corresponde se ejecute lo decidido en ella. 10. Finalmente, es una obligación de los órganos jurisdiccionales promover la ejecución de las resoluciones judiciales que emiten en sus propios términos, como se tiene referido precedentemente, en ese sentido, a efecto de no generar mayores dilaciones a la parte demandante en el logro de Tutela Jurisdiccional Efectiva, y con la fi nalidad de que el órgano jurisdiccional que le reconoció el derecho a su favor, cumpla con su deber de ejecutar la resolución que emitió, corresponde que se remitan copias certifi cadas de la demanda presentada en autos (incluyendo sus anexos), y de la presente resolución, al juzgado que emitió la sentencia fi rme en el proceso Nro. 1268-2012-0-1001-JR-LA-03, a fi n que éste tramite la demanda formulada, como si se tratasen de un pedido de requerimiento de ejecución de sentencia (si es que no lo ha pedido anteriormente), realizando los trámites correspondientes, a efecto de que se produzca un cumplimiento real del mandato que ha emitido. III. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y con las facultades conferidas a esta Sala por el artículo 40.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resuelve, REVOCAR la sentencia No. 5 de 6 de noviembre de 2016 (folio 54), mediante la cual, se declara: “1. FUNDADA la demanda interpuesta por SIMEON TACURI HUAYCAYA; sobre acción de cumplimiento seguido en contra del Dirección Regional de Educación del Cusco, representado por su director; y, Gobierno Regional del Cusco representado por su gobernador; y con citación del Procurador Público del Gobierno Regional del Cusco. 2. ORDENAR a la Dirección Regional de Educación Cusco, representado por su Director, que en el plazo máximo de diez días hábiles del cumplimiento a lo dispuesto [en la] Resolución Directoral N° 0238-2015; respecto al demandante SIMEÓN TACURI HUARCAYA. 3. ORDENAR que la demandada cumpla con pagar a la actora los intereses legales a partir de la fecha en que determinó el pago del derecho contenido a la referida Resolución Directoral N° 0238-2015, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho pago…”; y, reformándola DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de fojas 14, instada por Simeón Tacuri Huarcaya.- DISPONER, que se remitan copias certifi cadas de los actuados referidos, al Tercer Juzgado de Trabajo de Cusco, a efecto de que cumpla con tramitar el proceso Nro. 1268-2012-0-1001-JR-LA-03, respectivamente, en ejecución de sentencia.- RECOMENDAR al Juez de la causa, mayor cuidado al califi car las demandas incoadas ante su despacho. Y devolvieron los actuados.- T. R. y H. S. SS. MURILLO FLORES PINARES SILVA DELGADO AYBAR Artículo 47.- Ejecución de obligaciones de dar suma de dinero Las senten- cias en calidad de cosa juzgada que ordenen el pago de suma de dinero, serán atendidas por el Pliego Presupuestario en donde se generó la deuda, bajo res- ponsabilidad del Titular del Pliego, y su cumplimiento se hará de acuerdo con los procedimientos que a continuación se señalan:
47.1 La Ofi cina General de Administración o la que haga sus veces del Pliego Presupuestario requerido deberá proceder conforme al mandato judicial y dentro del marco de las leyes anuales de presupuesto.
47.2 En el caso de que para el cumplimiento de la sentencia el fi nanciamiento or- denado en el numeral anterior resulte insufi ciente, el Titular del Pliego Presupues- tario, previa evaluación y priorización de las metas presupuestarias, podrá realizar las modifi caciones presupuestarias dentro de los quince días de notifi cada, hecho que deberá ser comunicado al órgano jurisdiccional correspondiente.
47.3 De existir requerimientos que superen las posibilidades de fi nanciamiento expresadas en los numerales precedentes, los pliegos presupuestarios, bajo res- ponsabilidad del Titular del Pliego, mediante comunicación escrita de la Ofi cina General de Administración, harán de conocimiento de la autoridad judicial su compromiso de atender tales sentencias en el ejercicio presupuestario siguiente, para lo cual se obliga a destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos ordinarios.
El Ministerio de Economía y Finanzas y la Ofi cina de Normalización Previsional, según sea el caso, calcularán el tres por ciento (3%) referido en el párrafo pre- cedente deduciendo el valor correspondiente a la asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de contingencia y las obligaciones previ- sionales.
47.4 Transcurridos seis meses de la notifi cación judicial sin haberse iniciado el pago u obligado al mismo de acuerdo a alguno de los procedimientos establecidos en los numerales 47.1, 47.2 y 47.3 precedentes, se podrá dar inicio al proceso de ejecución de resoluciones judiciales previsto en el Artículo 713 y siguientes del Código Procesal Civil. No podrán ser materia de ejecución los bienes de dominio público conforme al Artículo 73 de la Constitución Política del Perú. Artículo 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad ju- dicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabi- lidad civil, penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organi- zación jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resolucio- nes judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso. Esta disposición no afecta el derecho de gracia. Código Procesal Constitucional. Artículo 5.- Causales de improcedencia.- No pro- ceden los procesos constitucionales cuando: (…) 3.- El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho cons- titucional. W-1440851-2
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