CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 02585-2014-0-1801-JR-CI-06 MATERIA : HÁBEAS DATA DEMANDADO : PODER JUDICIAL DEMANDANTE : JOEL PERCY SATURNO ESPINOZA Resolución número once Lima, doce de julio del dos mil dieciséis. VISTOS: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: PRIMERO: que es materia
58424 de grado la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha veintiséis de junio del dos mil quince, corriente a fojas treinta y uno que declara infundada la demanda interpuesta por don Joel Percy Saturno Espinoza contra el Presidente del Poder Judicial; SEGUNDO: que el recurrente al fundamentar su recurso impugnatorio corriente a fojas treinta y nueve alega que el A quo ha incurrido en error porque: i) no tuvo en cuenta que está solicitando copia certifi cada de la Resolución Administrativa N° 114-2013-P/PJ, de fecha veintisiete de marzo del dos mil trece, bajo su costo; ii) antes de interponer la presente demanda, reclamó con documento de fecha cierta la solicitud demandada, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; TERCERO: que con fecha diecisiete de enero del dos mil catorce, don Joel Percy Saturno Espinoza interpone demanda de hábeas data contra la Presidencia del Poder Judicial, a fi n que cumpla con otorgar copia certifi cada de la Resolución Administrativa N° 114-2013-P/PJ, de fecha veintisiete de marzo del dos mil trece, más el pago de costas y costos del proceso. Refi ere que con fecha cuatro de diciembre del dos mil trece cursó una carta notarial a la Presidencia del Poder a fi n que se le otorgue el documento antes referido; sin que la entidad demandada haya brindado la información peticionada o dado respuesta a su solicitud. Por otro lado, indica que su pedido no se encuentra incurso en alguna de las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM- Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; lo cual ha generado afectación al derecho de acceso a la información pública; CUARTO: que a fojas tres corre la carta notarial remitida al Presidente del Poder Judicial en la cual se solicita copia certifi cada de la Resolución Administrativa N° 114-2013- P/PJ, de fecha veintisiete de marzo del dos mil trece; advirtiéndose que el demandante remitió el documento de fecha cierta que alude el artículo 62° del Código Procesal Constitucional; es decir, cumplió con el requisito especial de procedencia de las demandas de hábeas data; QUINTO: que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, los que establecen, respectivamente que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y que “[...] los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”; SEXTO: que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha referido que el contenido del derecho de acceso a la información pública en su faz positiva impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar y en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (fundamento 4 de la STC 01410-2011-PHD/TC de fecha veintidós de agosto del dos mil once); SÉPTIMO: que conforme es de verse el quinto considerando de la sentencia impugnada, el juez desestima básicamente la demanda al considerar que: “(…) lo peticionado no es atendible, por ser información publicada en la página institucional de la demandada y de libre acceso al público”; OCTAVO: que al respecto debe indicarse, que si bien la Resolución Administrativa N° 114-2013-P/PJ, de fecha veintisiete de marzo del dos mil trece, se encuentra difundida a través del Internet (Portal Web del Poder Judicial)1; es decir, se encuentra a libre disposición de cualquier ciudadano, con más razón no se puede negar al recurrente la expedición de la copia certifi cada pedida, la misma que sólo puede ser emitida por el funcionario correspondiente; más aún el contenido de la resolución administrativa solicitada no se encuentra en causal alguna de las excepciones al ejercicio del derecho a la información pública previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Po lo que, corresponde amparar la demanda incoada por haberse vulnerado el derecho constitucional del acceso a la información pública del actor; NOVENO: que fi nalmente de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56° del Código Procesal Constitucional condenaron a la entidad demandada el pago de los costos procesales. Por tales consideraciones: REVOCARON LA SENTENCIA apelada emitida mediante la resolución número seis, de fecha veintiséis de junio del dos mil quince, corriente a fojas treinta y uno que declara infundada la demanda; reformándola la DECLARARON FUNDADA la demanda al haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública; en consecuencia ORDENARON a la emplazada entregar las copias certifi cadas requeridas, previo pago de los derechos que correspondan, más el pago de los costos procesales; en los seguidos por Joel Percy Saturno Espinoza, contra Poder Judicial, sobre hábeas data; y los devolvieron. SS. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ c0050d8040a0ce55b072f53e05a158dc/RA_114_2013_P_PJ++27.03.2013. pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c0050d8040a0ce55b072f53e05a158dc. W-1438504-5