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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00989-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00989-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAÑETE
Publicación
2016-10-14
Edición
2307

Parte resolutiva

CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N°2 de fecha 22 de Abril del 2016, en el extremo que dicta Internación Preventiva al adolescente benefi ciario por el término de tres meses; de fojas 127 a fojas 128 del presente cuaderno encontramos la solicitud de la Representante del Ministerio Público en la solicita ampliar la investigación, así como también solicita prorrogar el plazo de medida preventiva de Internación dictada por el término de tres a cinco meses, teniendo en cuenta a las difi cultades de dicha investigación; la Juez demandada mediante resoluciones números 24 y 26, resuelve ampliar la investigación por el término de DOS MESES, así mismo PRORROGA el plazo de la medida de INTERNACIÓN de TRES a CINCO MESES, en la investigación que se le sigue al adolescente benefi ciario, resolu

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Cañete TercerJuzgado de Investigación Preparatoria Expediente Nº : 00989-2016-0-0801-JR-PE-03. Benefi ciario : LEE ANDERSON NAPAN ZAMUDIO Demandante : JACKELINE ROSAURA ZAMUDIO NEGRÓN Demandada : MARIA GUADALUPE GARNICA PINAZO

JUEZ DEL PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE CAÑETE. Proceso : HABEAS CORPUS. Juez : Dr. CIRILO ENOR SUAREZ MIRABAL Asistente Jurisd. : JULIO CESAR CARDENAS MOLLO AUTO RESOLUCION NÚMERO CUATRO: San Vicente de Cañete, uno de agosto del año dos mil dieciseis.- AUTOS Y VISTOS: la demanda de habeas Corpus interpuesta por Jackeline Rosaura Zamudio Negrón contra la magistrada María Guadalupe Garnica Pinazo, Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cañete; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES: PRIMERO: Que, la demandante en la demanda refi ere que el benefi ciario es su menor hijo y que tiene una acción penal en trámite ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de la corte Superior de Justicia de Cañete, Exp. Nro.00712- 2016, Juzgado en la que Despacha la Juez demandada, dicha investigación tutelar es por la infracción contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Carlos Magno Calderón Portuguez. Así mismo dicha demandada DICTA Internación Preventivo por el término de TRES MESES, la misma que deberá de cumplir en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, siendo así a la fecha ha transcurrido más de tres meses impuestas; así también agrega que en fecha 21 de Julio del 2016, su abogado presentó un escrito al referido Juzgado solicitando su inmediata libertad, por haber transcurrido más de tres meses como medida correctiva de internamiento preventivo, teniendo en cuenta que al emitir la resolución N°2 de fecha 22 de Abril del 2016; pero pese al tiempo transcurrido dicha Magistrada no se ha pronunciado sobre el escrito presentado por su Abogado, y al haberse vencido los tres meses sin haber sentenciado al procesado pasado esta fecha, de ofi cio debió el Juzgado darle la inmediata libertad; en razón de ello es lo que acude a este Despacho a fín de que con mayor estudio realice la diligencia necesaria y se le otorgue la inmediata libertad a su menor hijo, disponiendo se garantice la libertad individual del benefi ciario. II. FUNDAMENTOS SEGÚNDO: Delimitación del petitorio y fundamento jurídico Que, el solicitante ampara su pretensión en lo establecido en el artículo 200°, inciso 1, concordante con el artículo 2 inciso 24 literal b, de la Constitución Política del Estado; así como del artículo 25 de la Ley Nro.28237 del Código Procesal Constitucional conexos en su última parte (procede el Habeas Corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva); el artículo 273 del C.P.P., el artículo 209 y 241-D del Código del Niño y Adolescente modifi cado por el Decreto Legislativo N°1204. TERCERO: Que, la Constitución Política del Perú en su artículo 200°, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fi ne, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio. En tal sentido, es posible inferir que el presente proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida en la libertad individual, o en algún derecho conexo a ella, cuya vulneración repercuta en la referida libertad. Jurisprudencia (1).- Exp. Nro.00216-2011-PHC/TC Arequipa, Evelyn Deysi Follano Suárez a favor de Bryhan Leonel Roque García. CUARTO: Alcances del hábeas corpus Que, sin embargo, “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos califi cados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, que para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.Jurisprudencia(2).- Exp. Nro.00584-2008- PHC/TC. Fundamento 3. QUINTO: Causales de Improcedencia Que, el proceso de Habeas Corpus a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Código Procesal Constitucional causales específi cas de improcedencia; sin embargo, ello no signifi ca que como proceso no las tenga y que tales causales faculten al Juez Constitucional a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al

proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales

de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su fi nalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. Jurisprudencia (3).-

Exp. Nro.06218-2007-PHC/TC Junín Víctor Esteban Camarena

de fecha 17 de Enero del 2008. Así, los Jueces Constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando: a.- Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme (artículo 4). b.- Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1). c.- A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5). d.- Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6). e.- Se cuestione las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de Jueces y Fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa

58410 audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifi ca en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella. SEXTO: Análisis del caso concreto Que, sobre esta base, constituye el principal argumento de la demanda planteada por la madre del menor benefi ciario, es que en la acción penal que se sigue en contra del benefi ciario: LEE ANDERSON NAPAN ZAMUDIO, ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, Exp. Nro.00712-2016, Juzgado en la que Despacha la Juez demandada, se habría violado el derecho a un debido proceso y a la presunción de inocencia; por cuanto se le está afectando con el EXCESO de una medida correctiva de Internamiento Preventivo del periodo de TRES MESES, es decir “detención arbitraria”. Ya que la investigación tutelar es por la infracción contra el Patrimonio en la modalidad de Robo Agravado, en agravio de Carlos Magno Calderón Portuguez. Que asimismo dicha demandada ha DICTADO Internación Preventivo por el término de TRES MESES, la misma que deberá de cumplir en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima, y a la fecha ya ha transcurrido más de tres meses impuestas; también refi ere que en fecha 21 de Julio del 2016, su abogado presentó un escrito al referido Juzgado solicitando su inmediata libertad, por haber transcurrido más de tres meses como medida correctiva de internamiento preventivo, pero pese al tiempo transcurrido dicha Magistrada no se ha pronunciado sobre el escrito presentado por su Abogado, y al haberse vencido los tres meses sin haber sentenciado al procesado pasado esta fecha, de ofi cio debió el Juzgado darle la inmediata libertad; en razón de ello es lo que acude a este Despacho a fi n de que con mayor estudio realice la diligencia necesaria y se le otorgue la inmediata libertad a su menor hijo, disponiendo se garantice la libertad individual del benefi ciario. Por lo que estando a ello solicita, se declare fundada la demanda de Habeas Corpus conexa, declarando fundada su demanda y se ordene la inmediata libertad del benefi ciario conforme al petitorio, en el proceso en el Expediente N°00712-2016, seguido ante el Juzgado que Despacho la Juez demandada, y se reponga los actuados a su normal estado, esto es, que se ORDENE la inmediata libertad de su menor hijo, disponiendo se garantice la libertad individual del benefi ciario. sin embargo, analizada la demanda y los instrumentales que obran en autos, se aprecia que el argumento esgrimido si bien se alega una vulneración al debido proceso y el derecho a su libertad individual, su fundamento no está referido a un derecho conexo con la libertad individual, toda vez que lo que se pretende es que se ORDENE la inmediata libertad del benefi ciario, con el argumento de que se habría vencido en exceso la medida correctiva de Internamiento Preventivo por el periodo de TRES MESES, en la investigación tutelar rrecaída en el Exp.N°00712- 2016, seguido por ante el Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, por haberse tramitado dicha causa con vulneración del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por ser conexo a la libertad individual, cuya observancia está garantizado y protegido por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado; pero sin embargo revisado el contenido de las copias certifi cadas del

Exp. N°712-2016, enviado a este Despacho, en la cual de fojas

20 a fojas 70 obra el informe policial elaborado por personal de la DEPICAJ de Cañete, el mismo que ha dado motivo a la investigación tutelar en contra del menor infractor benefi ciario; de fojas 71 a 73 del presente cuaderno encontramos la solicitud de apertura de proceso respecto al adolescente benefi ciario, planteada por la Representante del Ministerio Público; de fojas 76 a fojas 86 está el acta de audiencia especial de fecha 22 de Abril del 2016 en la que se le toma la declaración referencial del menor benefi ciario, asimismo mediante resolución N°2 se dicta INTERNACIÓN PREVENTIVA al adolescente benefi ciario, por el término de TRES MESES; de fojas 88 a fojas 91 corre el escrito de apelación de la señora Madre del benefi ciario a la resolución dos de fecha 22 de Abril del 2016, al no estar conforme con el contenido de dicha resolución que ordena la internación del menor benefi ciario, siendo concedido dicha apelación por el Juzgado donde despacha la demandada; de fojas 102 a fojas 106 del presente cuaderno corre el auto de vista de fecha 28 de Abril del 2016, en la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete RESUELVE: CONFIRMAR el auto contenido en la resolución N°2 de fecha 22 de Abril del 2016, en el extremo que dicta Internación Preventiva al adolescente benefi ciario por el término de tres meses; de fojas 127 a fojas 128 del presente cuaderno encontramos la solicitud de la Representante del Ministerio Público en la solicita ampliar la investigación, así como también solicita prorrogar el plazo de medida preventiva de Internación dictada por el término de tres a cinco meses, teniendo en cuenta a las difi cultades de dicha investigación; la Juez demandada mediante resoluciones números 24 y 26, resuelve ampliar la investigación por el término de DOS MESES, así mismo PRORROGA el plazo de la medida de INTERNACIÓN de TRES a CINCO MESES, en la investigación que se le sigue al adolescente benefi ciario, resoluciones que han sido notifi cados a las partes; por lo que estando a ello y a las resoluciones emitidas por la Juez demandada, este Despacho no está para actuar como un Juez revisor de las resoluciones que emite el órgano judicial ordinario, las partes tienen su derecho de plantear los re3cursos que correspondan al contenido de una resolución con la cual no está conforme con la misma; en tal sentido la decisión de la emisión de las resoluciones Nros. 24 y 26 no afecta en modo alguno a la libertad individual del sujeto procesal benefi ciario comprendido en el proceso. En similar sentido, en caso parecido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el expediente Nro.03200-2009-HC. Jurisprudencia (4) al señalar “…. El Tribunal Constitucional es categórico al afi rmar que lo único que puede solicitarse a través de una demanda de hábeas corpus es la tutela de derechos fundamentales específi cos, exclusivamente de la libertad individual, y derechos conexos a ella, si es que la vulneración de estos derechos está en relación directa con el derecho-zócalo de este proceso constitucional, cual es la libertad individual. La conexidad, por ende, no puede ser vista de manera abstracta entre los derechos fundamentales, sino bajo las circunstancias específi cas de un caso concreto”. Siendo ello así, el hecho demandado en su esencia, no redundan con una afectación a la libertad individual en estricto sentido ni tampoco con derechos conexos con la libertad individual, que es el fi n del proceso de hábeas corpus, por lo que lo reclamado por la recurrente, no puede ser atendido a través de la vía del hábeas corpus; conforme así lo dispone el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada liminarmente; rechazo liminar que guarda concordancia con el criterio expuesto por el Tribunal Constitucional (Jurisprudencia (5)), en el expediente Nro.2086-2005 en el cual, sobre el rechazo in limine de las demandas de hábeas corpus en los puntos dos y tres refi ere, “… todo Juez al califi car la demanda, tiene el deber y la potestad de verifi car si éste satisface la exigencias de forma y fondo previstas en la ley, para los efectos de garantizar la Tutela Procesal Efectiva y asegurar la seriedad indispensable en el quehacer procedimental a cargo de las partes. Por ello, el Juez está autorizado para el rechazo in limine cuando, al momento de la referida califi cación, advierte omisiones o errores en cuanto a presupuestos procesales y condiciones de la acción, expuestos manifi estamente …”, luego agrega: “ … considerar por ejemplo, que el Juez Constitucional no tiene, en el cauce del hábeas corpus, facultad para el rechazo in limine de una demanda, entrañaría estar contra lo precedentemente señalado de los procesos de hábeas corpus, que burlarían la potestad del Juez, que se vería obligado a admitir, necesariamente, dichos eventuales despropósitos, y abrir procesos que a toda vista no conducirían sino a la obstrucción y retardo en la administración de justicia …”, como resulta siendo el caso que nos ocupa. SEPTIMO:Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe rechazarse. Por estas consideraciones, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú SE RESUELVE:

1.- Declarar IMPROCEDENTE el proceso constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por doña: JACKELINE ROSAURA ZAMUDIO NEGRÓN, a favor de su menor hijo don: LEE ANDERSON NAPAN ZAMUDIO, en contra de doña: MARIA GUADALUPE GARNICA PINAZO, Juez del Primer Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cañete. 2.- MANDO: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se archive defi nitivamente los presentes actuados. NOTIFÍQUESE a la interponiente y PONGASE en conocimiento de la interposición de la presente demanda a la Presidencia de la Corte y a la ODECMA de éste Distrito Judicial. Y se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme lo establece la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. CIRILO ENOR SUAREZ MIRABAL Juez Tercer Juzgado De Investigación Preparatoria 1.- Jurisprudencia (1).- Exp. Nro.00216-2011-PHC/TC Arequipa, Evelyn Deysi Follano Suárez a favor de Bryhan Leonel Roque García. 2.- Jurisprudencia (2).- Exp. Nro.00584-2008-PHC/TC. Fundamento 3. 3.- Jurisprudencia (3).- Exp. Nro.06218-2007-PHC/TC Junín Víctor Esteban Camarena de fecha 17 de Enero del 2008. 4.- Jurisprudencia (4).- Exp. Nro.03200-2009-HC/TC. 5.- Jurisprudencia (5), Exp. Nro.2086-2005-HC/TC. CIRILO ENOR SUAREZ MIRABAL Juez (S) W-1436213-1

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