3° JUZGADO CIVIL EXPEDIENTE : 00717-2016-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : MARTHA BARBOZA FLORES ESPECIALISTA : CARLOS SIERRALTA ESPINOZA DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD DE HUAMANGA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : LEDESMA ZERPA DE ESQUIVEL, NELLY FELIPA Resolución número 03. Ayacucho, 26 de abril de 2016. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga emite la siguiente: SENTENCIA Puesto los autos a despacho. VISTOS: El proceso caratulado como Exp. N° 00717-2016-CI, seguido por Nelly Felipa Ledesma Zerpa de Esquivel, contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, representado por Víctor Hugo Salcedo Escobar o quien haga sus veces, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho, sobre Proceso de Cumplimiento. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 Petitorio: La demandante Nelly Felipa Ledesma Zerpa de Esquivel, interpone demanda de cumplimiento sobre ejecución de acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 191-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 14 de Abril de 2015; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución Directoral y ordene al demandado, el pago de la suma de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos soles (S/ 33,892.00), por concepto de pago de Asistencia Nutricional y Alimentación. 1.2 Fundamentos De Hecho De La Demanda: La demandante argumenta entre otros: Que, la autoridad demandada se resiste al cumplimiento del abono contemplado en la Resolución Directoral N° 191-2015- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 14 de Abril de 2015, a su favor, pese habérsele requerido válidamente, demostrando con ello una conducta reticente y negativa. 1.3. Contestación De La Demanda Por Parte Del demandado - Red de Salud de Huamanga (fojas 20 a 23): Absuelve la demanda Víctor Hugo Salcedo Escobar, Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora 406 Red de Salud Huamanga, solicitando que se declare infundada la presente demanda; argumentando entre otros que, la resolución cuyo cumplimiento se demanda, en su artículo segundo señala: “El cumplimiento del presente acto resolutivo estará afecto a la partida correspondiente con cargo a la disponibilidad presupuestal de le Red de Salud Huamanga”. Siendo ello así, es de estricta observancia lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en al sentencia recaída en el Exp. N° 168-2005-AC/TC, donde se establece los criterios obligatorios para la procedencia de las pretensiones judiciales en vía de proceso de cumplimiento, así uno de los criterios obliga que el acto que se solicita su cumplimiento sea incondicional, hecho que no es el caso de autos; por lo que actualmente la entidad demandada se encuentra imposibilitada de atender dicho pago, debido básicamente a circunstancias presupuestales. 1.4. Contestación De La Demanda Por Parte Del Procurador Público Regional de Ayacucho (fojas 28 al 31): El Procurador Público Regional encargado Carlos Enrique Paredes Orellana, absuelve la demanda, solicitando se declare infundada la demanda, argumentando entre otros que; si bien mediante la Resolución Directoral N° 191-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA- RSHGA-DE, se le reconoce el pago por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentacion, también es cierto que, en la misma resolución menciona que la ejecución del pago se realizara de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; lo que implica que el acto administrativo contiene un mandato condicionado que determina la improcedencia de la pretensión de la actora. 1.5. Actos De Proceso: Admitida la demanda mediante auto admisorio de fojas 12, habiendo sido notifi cado el demandado a fojas 13 y 14, habiendo sido absuelta por la entidad demandada y el procurador emplazado, encontrándose el proceso en estado de emitir sentencia. II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: 2.1. En el marco de la Constitución Política y el Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento es un proceso de ejecución, porque su objeto se circunscribe a garantizar que
58395 la norma legal o acto administrativo sea realmente cumplida por las autoridades o funcionarios públicos. En ese sentido, una vez verifi cada que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato con las características previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional, emitido en el expediente N°0168- 2005-PC/TC lo que corresponde es proferir la orden judicial para su debido e inmediato cumplimiento. 2.2. En el presente caso, la demanda está dirigida a lograr que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 191-2015- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 14 de Abril de 2015; mediante la cual se le reconoce, a la recurrente, la suma de treinta y tres mil ochocientos noventa y dos soles (S/ 33,892.00), por concepto de pago de Asistencia Nutricional y Alimentación, cuya ejecución fue solicitado por la actora mediante Carta que obra a folios 02 en autos. 2.3. Planteado así el caso, se colige que la resolución reclamada para su cumplimiento reúne las características previstas en la sentencia del Tribunal Constitucional, emitido en el expediente N°0168-2005-PC/TC, ya que el mandato contenido resulta ser clara y concreta que no admite ninguna controversia, además que el benefi ciario resulta ser la demandante. Siendo así, el Juzgado se encuentra persuadido que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que el demandado en su condición de titular de la entidad demandada a la que está afecto presupuestariamente la resolución, tiene el deber absoluto de acatar la resolución ejecutando el pago otorgado mediante ella, más aun teniendo en cuenta que la deuda reclamada data aún del 14 de Abril del año 2015. 2.4. Aunado a ello debe tenerse en cuenta que, según el artículo 19° de la Ley número 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez se cuente con la partida presupuestaria correspondiente, bajo responsabilidad del funcionario que lo emite, y el artículo 58° de la Ley número 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto prescribe que las Unidades Ejecutoras tienen manejo presupuestario y fi nanciero. Siendo así, existe la presunción legal que la resolución materia de autos, ha sido emitida por el demandado contando con el presupuesto necesario, y que el titular de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, tiene capacidad para disponer la ejecución de la resolución y con ello el pago reclamado por la demandante. 2.5. Finalmente, conforme a las razones esgrimidas y estando acreditado el incumplimiento de la resolución objeto del proceso así como la renuencia del demandado, corresponde declarar fundada la demanda con el pago de los costos del proceso. III.- PARTE RESOLUTIVA: Por los fundamentos expuestos y de conformidad con los artículos 72° y 74° del Código Procesal Constitucional, impartiendo justicia a nombre de la Nación, FALLO: 3.1. Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Nelly Felipa Ledesma Zerpa de Esquivel, contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, representado por Víctor Hugo Salcedo Escobar, o quien haga sus veces. 3.2. Ordenar al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 191-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE de fecha 14 de Abril de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. 3.3. Disponer se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. NOTIFÍQUESE. MARTHA BARBOZA FLORES Juez (p) 3er. Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho / PJ W-1436212-5