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Habeas Corpus

Habeas Corpus 14431-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
14431-2015
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-10-14
Edición
2307
Demandante
MANUEL

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA PENAL CON REOS EN CARCEL DE LIMA Resolución N° 1437 EXPEDIENTE N°14431-2015 H.C. Lima, quince de enero de dos mil dieciséis.- AUTOS Y VISTOS; con la constancia de Relatoría que antecede, viene a conocimiento de esté Superior Colegiado el proceso constitucional de Habeas Corpus interpuesto por MANUEL AUGUSTO FAJARDO CRAVERO y ARNALDO CHAVARRI VERA, dirigido contra el Poder Legislativo Peruano - Congreso de la República representado por su Presidente, ciudadano Luis Carlos Antonio Ibérico Núñez, por supuesta vulneración de los derechos constitucionales sobre supuesto atentado contra la Libertad Personal. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia de fojas once 3 catorce, su fecha diez de octubre de dos mil quince, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus, en mérito al recurso de apelación interpuesto a fojas veinticuatro y siguientes por los demandantes MANUEL AUGUSTO FAJARDO CRAVERO y ARNALDO CHAVARRI VERA, y su concesorio a fojas treintídós, quedando así delimitado el marco de pronunciamiento de esta superior instancia, FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: Los recurrentes cuestionan la sentencia apelada al considerar que redunda de manera incompetente al afi rmar que no existe una arnenaza real y concreta y que esta no es de inminente realización, y, carece de motivación debido a que su demanda constitucional no ha sido objeto de una verdadera califi cación jurídica, no obstante la evidente amenaza de sus derechos conexos a la libertad individual amenazados por un proyecto de ley aún por discutir en el Congreso de la República, FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA: La sentencia recurrida declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de HABEAS CORPUS argumentando que: (...) “la amenaza de violación del derecho a la Libertad Individual no esta confi gurada, ya que el supuesto acto lesivo (Proyecto de Ley) responde a un ejercicio regular de un derecho y no recae en una persona especifi ca, sino en un conjunto innominado de ciudadanos facultados en razón a la naturaleza de sus funciones, Asimismo el Proyecto de Ley a crearse no puede ser considerado una amenaza inminente, toda vez que no existe certeza que cada iniciativa legislativa presentada ante el Congreso o promovida en el mismo seno se convierta en ley”, (...) “Además la amenaza tiene que estar basada en un hecho concreto y no en meras conjeturas o presunciones”. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme lo dispone el inciso primero del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado constituye una de las garantías constitucionales: “la Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos’’; es así que esta institución constitucional se encuentra habilitada para supuestos donde ya se produjo la afectación ilegítima a la libertad individual; pero también, ante situaciones donde la vigencia de este derecho se encuentra amenazada, conforme lo dispone el artículo dos del Código Procesal Constitucional: (…) “...Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización…” SEGUNDO: El artículo 139.5° de la Constitución Política del Perú consagra como Principio de la función jurisdiccional el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el que está destinado a garantizar a ios justiciables la obtención de una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente formuladas en cualquier tipo de proceso, de tal manera que puedan conocer cuál ha sido el proceso mental, es decir la deliberación que ha seguido internamente, para arribar a una decisión que resuelva la controversia, decisión que no puede estar sustentada en el libre albedrío del juez sino en datos objetivos tanto de los hechos, como del ordenamiento jurídico. El deber de motivación es sin duda una expresión de la labor jurisdiccional, de allí que la obligación de motivar adecuadamente una resolución judicial permita a la ciudadanía realizar un control de la actividad jurisdiccional, y a las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específi co interés legítimo; en tal sentido ios jueces tienen la obligación de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir Justicia, se haga con sujeción a la Constitución y la ley y, así mismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. TERCERO: Del estudio minucioso de los autos se desprende que los demandantes argumentan ser dirigentes de un organismo político (FUDEPP) y que vienen desenvolviéndose al amparo de ía Constitución Política y Convención Americana de Derechos Humanos; sin embargo, aducen, haber sido objeto de persecución política por parte del Estado Peruano, a través de su política denominada Dirección Contra el Terrorismo, sufriendo restricciones e impedimentos a sus derechos fundamentales, como libertad de pensamiento, expresión, opinión, organización, reunión y participación política, todo ello dentro de una coyuntura de contienda electoral; toda vez que el Presidente del Poder Legislativo, Luis Ibérico, viene anunciando la aprobación de diversos proyectos de ley represivos e inconstitucionales para impedir que personas condenadas y/o procesadas por terrorismo puedan participar como candidatos o fundadores de un partido político, atentando así contra la cosa juzgada que proscribe ser sancionado dos veces por un mismo hecho y el derecho a ia presunción de inocencia de todo procesado, negando consecuentemente su derecho en participar en la vida política del país; motivo por el cual recurren al presente proceso constitucional. Asismismo, es de advertir que los fundamentos del recurso de apelación, con que los actores afi rman aclarar la pretensión de su demanda, precisan como sustento de su pretensión constitucional que existen hechos fehacientes de una verdadera concertación en eí Poder Legislativo para impedir ei libre ejercicio de sus derechos constitucionales para participar en procesos electorales. CUARTO: Que conforme se ha señalado en el considerando primero de la presente resolución, de acuerdo a nuestra carta magna, la procedencia del Habeas Corpus será estimable ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; asimismo, su procedencia en caso de amenaza, estará sujeta, conforme lo establecido en eí artículo dos del Código Procesal Constitucional, a que dicha amenaza debe ser cierta y de inminente realización; en ese sentido la presente institución constitucional se encuentra habilitada para supuestos donde ya se produjo la afectación ilegítima a ia libertad individual, así como ante situaciones donde la vigencia de este derecho se encuentra amenazada, quedando excluidas como amenazas las meras suposiciones, sospechas o conjeturas, así como temores carentes de base objetiva y razonable. QUINTO: De acuerdo a io señalado, y conforme lo expresa la A-quo, en el caso de autos los demandados reclaman que el acto lesivo de sus derechos fundamentales constituiría la aprobación de los proyectos de leyes que impedirían a las personas condenadas o procesadas por terrorismo, puedan participar como candidatos o fundadores de un partido político. En ese sentido habiendo quedado establecido que ia amenaza que se invoque debe ser cierta y de inminente realización, es decir, no sólo próxima a realizarse sino basada en hechos concretos y no meras presunciones, podemos afi rmar que en el presente caso de autos y conforme lo ha señalado el propio Tribunal Constitucional, en el Expediente N°3462-2006-PHC/TC de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete, la presunta amenaza de violación contra el derecho a la libertad individual alegado no está confi gurada, ya que los Proyectos de Ley -supuestos actos lesivos alegados por los demandantes- no pueden ser considerados como una amenaza inminente, toda vez que no existe la seguridad de que cada iniciativa legislativa presentada ante el Congreso, o promovida en su mismo seno, se convierta en ley, ni que la propuesta de proyecto sea aprobada textualmente, mas aún el ordenamiento jurídico permite mecanismos de debate que toman en cuenta la opinión ciudadana; máxime aún, si tenemos en consideración ia naturaleza del proceso constitucional de Habeas Corpus, el mismo que esta destinado a evitar vulneraciones concretas y amenazas inminentes a la libertad individual. SEXTO: En buena cuenta, los demandantes en vía de Habeas Corpus están alegando una supuesta vulneración a su derecho ciudadano de participación individual o colectiva en ia vida política del país mediante un proyecto de ley aún por debatir ante el Poder Legislativo -según ellos mismos lo señalan en su demanda-. Es dei caso destacar que, el derecho ciudadano de participación individual o colectiva en la vida política del país, no se encuentra dentro de los alcances del proceso de Habeas Corpus conforme a lo normado expresamente en el Código Procesal Constitucional, Ley N°28237, por lo que deviene en causal de improcedencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo cinco dei Código Procesal Constitucional, y, en consecuencia, resulta de aplicable ai presente case el artículo dos, contrario sensu, dei Código Procesal Constitucional. POR TALES FUNDAMENTOS: El colegiado impar de ia Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, en uso de las atribuciones que la ley le confi ere CONFIRMARON ia Resolución Número UNO, de fecha diez de octubre de dos mil quince, que corre de fojas once a catorce, que DECLARA IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus, por MANUEL AUGUSTO FAJARDO CRAVERO y ARNALDO CHAVARRI VERA, contra el Poder Legislativo Peruano - Congreso dé la República representado por su Presidente, ciudadano LUIS CARLOS ANTONIO IBÉRICO NÚÑEZ, por la supuesta vulneración los derechos constitucionales sobre atentado contra la Libertad Personal, con lo demás que contiene; MANDARON que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, se publique conforme a la

58382 Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; notifi cándose y los devolvieron.- S.S. BENDEZU GOMEZ ARANDA GIRALDO MEZA WALDE ROSARIO MILUSKA FELIZ MUÑOZ Secretaria de Sala Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Corte Superior de Justicia de Lima W-1423104-3

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