⚖️ Índice› 2016-10-09› Cumplimiento 08311-2013-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 08311-2013-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
08311-2013-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2016-10-09
Edición
2304
Demandante
Don Joe Richard Sangama Vargas contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL. 2. Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo de diez días, con el mandato dispuesto en la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL, de fecha 27 de agosto de 2010, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N.° 08311-2013-PC/TC

LORETO JOE RICHARD SANGAMA VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joe Richard Sangama Vargas contra la resolución de fojas 92, su fecha 6 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de mayo de 2012, el recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Gobierno Regional de Loreto y contra la Dirección Regional de Salud de Loreto, solicitando que se cumpla con pagarle el subsidio por gastos de sepelio y luto dispuesto por la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL- DRSL, de fecha 27 de agosto de 2010. Manifi esta que pese al tiempo transcurrido no se ha cumplido con el pago referido, lo que le viene ocasionando perjuicio personal y familiar. El Director de la Dirección Regional de Salud de Loreto contestó la demanda, señalando que el pago es según la disponibilidad presupuestaria de la institución y que viene tramitando ante el Ministerio de Economía y Finanzas la aprobación de un crédito suplementario. El Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto contestó la demanda, refi riendo que la interposición de la misma ha superado el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la afectación del derecho. El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 2 de octubre de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que el pago ha sido reconocido como un derecho del demandante. La Sala revisora reformó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la base de cálculo del mandato está sujeta a controversia compleja, puesto que, conforme a la Casación N.º 008362-2009-AYACUCHO, la remuneración total de referencia no debió incluir el concepto de incentivo laboral. Mediante el recurso de agravio constitucional, el demandante reitera los argumentos expresados en su demanda y agrega que el criterio de la Casación N.º 008362-2009-AYACUCHO está referido para los casos de pensionistas, que no es el de autos.

58300

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se pague al demandante el subsidio por conceptos de sepelio y luto ordenada por la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL, de fecha 27 de agosto de 2010, expedida por la Dirección Regional de Salud de Loreto. Procedencia de la demanda 2. De conformidad con el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, con documento de fecha cierta, obrante a fojas 4, el actor ha acreditado haber requerido, el 29 de marzo de 2012, el cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL- DRSL; en consecuencia, corresponde analizar si satisface con los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento. Sobre el mandato de la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL Argumentos de la parte demandante 3. La parte demandante sostiene, que pese al tiempo transcurrido, no se ha cumplido con pagarle los subsidios requeridos, lo que le viene ocasionándole perjuicio personal y familiar. Argumentos de la parte demandada 4. La parte emplazada señala que ha transcurrido el plazo de prescripción para interponer la demanda, que el pago de los conceptos exigidos está sujeta a la disponibilidad presupuestaria de la institución, y que viene tramitando ante el Ministerio de Economía y Finanzas la aprobación de un crédito suplementario. Consideraciones de Tribunal Constitucional 5. Este Colegiado en la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 6. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo reúna determinados requisitos, a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 7. A fojas 3, obra la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL que dispone en su artículo primero: “ARTÍCULO 1º.- OTORGAR, el pago de Subsidio Extraordinario por Sepelio y Luto, ascendente a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 10/100 NUEVOS SOLES (S/. 3,978.10), equivalente a CINCO (05) Remuneraciones Totales, según el monto que venía percibiendo a la fecha del fallecimiento de su Madre doña: Noemí VARGAS VDA. DE SANGAMA Ex Cesante de la Dirección Regional de Salud, a favor del Sr. Joe Richard Sangama Vargas”. 8. Conforme al precedente precitado, se tiene que el mandato contenido en la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL- DRSL es un mandato vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero por conceptos de sepelio y luto, ascendente a una cantidad líquida de S/. 3,978.10; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento; y, adicionalmente el demandante se encuentra claramente individualizado como benefi ciario del mandato. 9. En cuanto a la condicionalidad del mandato, el Director de la Dirección Regional de Salud de Loreto ha sostenido que la cancelación de la deuda está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución; sin embargo, es de acotar que desde la expedición de la resolución administrativa hasta la fecha de esta sentencia han transcurrido más de tres años, vale decir, tres ejercicios presupuestarios sin que se le abone el derecho reconocido, por lo que, pretender justifi car el incumplimiento, únicamente en la disponibilidad presupuestaria, no resulta un argumento válido. En consecuencia, debe estimarse la demanda. Efectos de la presente sentencia 10. En la medida que se ha verifi cado que laResolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL reúne los requisitos mínimos establecidos en el precedente recaído en la STC 00168- 2005-PC/TC y habiéndose acreditado la renuencia injustifi cada de la emplazada,corresponde ordenar su cumplimiento en el plazo de diez días. 11. Asimismo,corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable supletoriamente al proceso de cumplimiento, ordenar que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la entidad demandada al cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL. 2. Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo de diez días, con el mandato dispuesto en la Resolución Administrativa N.º 0548-2012-GRL-DRSL, de fecha 27 de agosto de 2010, bajo apercibimiento de aplicársele los artículos 22º y 56º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-34

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos