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Cumplimiento

Cumplimiento 02944-2013-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ EducaciónCita 2 fallos
Expediente
02944-2013-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2016-10-09
Edición
2304
Demandante
Don Francisco Javier Morales Carrión contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia 037-94. 2. Ordenar a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa (UGEL) Huaylas-Caraz que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia 037-94, más los reintegros correspondientes, con deducción de los montos otorgados en virtud del Decreto Supremo 019-94-PCM; mas el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N.° 02944-2013-PC/TC

ÁNCASH FRANCISCO JAVIER MORALES CARRIÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini; Sardón de Taboada, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez por encontrarse de licencia; y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Morales Carrión contra la resolución de fojas 94, su fecha 17 de mayo de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa (UGEL) Huaylas-Caraz, solicitando que se cumpla con otorgarle la bonifi cación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, a partir del mes de julio de 1994, por encontrarse comprendido en el nivel remunerativo de servidor técnico A-STA- cesante. Asimismo, solicita el reintegro desde el 1 de julio de 1994. El Juzgado Mixto de Caraz, con fecha 17 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que, de los recaudos, se advierte que el último requerimiento cursado a la entidad demandada fue con fecha 20 de noviembre de 2009, habiendo transcurrido en demasía el plazo de 60 días regulado en el inciso 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional para interponer la demanda. La Sala Superior revisora confi rma la apelada por estimar que la pretensión incoada no contiene un mandato vigente cierto y claro; esto es, no reconoce un derecho incuestionable del reclamante individualizando a su benefi ciario.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita el cumplimiento del pago de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto obra el formulario único de tramite (f. 6) de fecha 20 de noviembre de 2009, en virtud del cual el demandante exigió a la entidad emplazada el cumplimiento de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94. De otro lado, en la STC 0168-2005-PC/TC, este Tribunal ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento de mérito.

58286 Cuestiones previas 2. Previamente debe señalarse que en el caso de autos, las instancias judiciales han rechazado liminarmente la demanda, sosteniéndose que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto en el inciso 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, que no existe un mandato cierto y claro, y que existe otra vía procesal igualmente satisfactoria para resolver la controversia. Sin embargo, este Tribunal considera que el rechazo liminar no se encuentra justifi cado, toda vez que la demanda fue interpuesta antes del plazo exigido por el Código Procesal Constitucional; y que el propio Decreto de Urgencia 037-94 contiene un mandato vigente y claro sobre el derecho a percibir la mencionada bonifi cación especial. Cabe precisar que la procedencia de la demanda de cumplimiento se sustenta en dos presupuestos. El primero está dado por la renuencia del funcionario o autoridad a acatar una norma legal o un acto administrativo; el segundo es que se haya efectuado, con antelación, un requerimiento por documento de fecha cierta de lo que se considera debido, ya sea en la ley o en un acto administrativo fi rme. En tal sentido, al existir elementos de prueba sufi cientes y verifi carse de fojas 28 y 55, que se ha puesto en conocimiento de la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechaza liminarmente la demanda, así como del auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de economía procesal y celeridad, considera pertinente emitir pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Análisis del caso 3. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94. Dicho decreto contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido derogado; y b) cierto y claro, pues de él se infi ere indubitablemente el derecho a percibir una bonifi cación especial. 4. En tal sentido, corresponde analizar si el demandante se encuentra comprendido dentro de los supuestos (a quiénes corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94) establecidos en el precedente de la STC 02616-2004-AC/TC. 5. Al respecto, con la Resolución Directoral USE Huaylas 0089, de fecha 29 de marzo de 1993 (f. 2), se acredita que el demandante cesó en el cargo de Técnico III del Colegio Nacional Santa Isabel de Huaylas. Asimismo, con la boleta de pago de pensiones (f. 3) se acredita que el demandante percibe una pensión como administrativo conforme al grupo ocupacional T-A/40. 6. Por lo tanto, estos documentos demuestran que el demandante no se encuentra comprendido en la Escala 4 (docentes universitarios), ni en la Escala 5 (profesorado), mas sí en la Escala 8 del Decreto Supremo 051-91-PCM, razón por la cual le corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la efi cacia de los actos administrativos, por haberse comprobado el incumplimiento del mandato contenido en el Decreto de Urgencia 037-94. 2. Ordenar a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa (UGEL) Huaylas-Caraz que dé cumplimiento, en sus propios términos, al Decreto de Urgencia 037-94, más los reintegros correspondientes, con deducción de los montos otorgados en virtud del Decreto Supremo 019-94-PCM; mas el pago de los costos conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ W-1433164-19

Fallos citados

0168-2005-PC/TC · 02616-2004-AC/TC

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