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Amparo

Amparo 00384-2011

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
00384-2011
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2016-10-01
Edición
2300
Demandante
Lázaro Yuime Melgarejo Cruz
Demandado
JUECES SUPERIORES DE LA
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar improcedente el recurso de queja, puesto que el fundamento principal de esta resolución radica en que el agraviado no se constituyó en parte civil, por lo cual carecía de personería para impugnar la sentencia; lo que signifi ca que lo que en puridad se cuestiona en este proceso constitucional es el decreto (resolución 02 del veintisiete de agosto del año dos mil siete) que le requiere, que para proveer su petición de constitución en parte civil previamente presente la copia de su documento nacional de identidad; pedido que no se impugnó, dejando consentir la resolución por lo cual debió declararse improcedente de plano la demanda en aplicación de la última parte del primer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 2.4. Sin perjuicio de lo fundamentado precedentemen

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Ica Sala Mixta, Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca EXPEDIENTE : 00384-2011-0-1409-JR-CI-01 DEMANDANTE : LAZARO YUIME MELGAREJO CRUZ DEMANDADO : JUECES SUPERIORES DE LA SALA PENAL LIQUIDADORA DE NASCA MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE NASCA JUEZ : DR. JOAN ELIOT RÍOS CONTRERAS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 20 Nasca, diecinueve de abril del año dos mil dieciséis.- VISTOS: Con el Expediente Nº2007-0092-0-1413-JM-PE-01, seguido en contra de Edwar Crisóstomo Huamaní Díaz por el delito de usurpación en agravio de Lazaro Yuime Melgarejo Cruz y sus cuadernos acompañados; y, observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente, la señorita doctora María Ysabel Gonzales Núñez; y, PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. La sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha veintiocho de setiembre del año dos mil quince, obrante de fojas 153 a 162, mediante la cual el Juez del proceso falla declarando improcedente la demanda y dispone se archive en la dependencia correspondiente una vez consentida y/o ejecutoriada. Sin costas ni costos. SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El demandante, apela (fojas 166/169), contra la resolución materia de grado, solicitando que el Superior la revoque y reformándola declare fundada la demanda, fundamentando sus agravios, en que: i) No se ha valorado el expediente 2007-092 ya que en el ámbito penal, no es necesaria la presentación de copia del DNI cuando la parte agraviada se constituye en parte civil en un proceso penal y de manera inconstitucional el Juez requirió al agraviado adjunte copia de su documento sin señalar apercibimiento alguno; ii) Tampoco se ha tenido en cuenta que en el proceso penal el criterio no fue uniforme ya que el Magistrado dirimente consideró que existían infracciones de normas constitucionales adjetivas y subjetivas que atentan el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y por ello se le concede queja excepcional y ordena que se le conceda la apelación interpuesta. CONSIDERANDO: PRIMERO.- AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES. 1.1. De conformidad con el primer párrafo, artículo 4, del Código Procesal Constitucional, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentirla resolución que dice afectarlo (…)”. 1.2. Asimismo, el artículo 44, del Código Procesal Constitucional, establece que “…Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido…” 1.3. El proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo. 1.4. El Tribunal Constitucional ha determinado en constante y reiterada jurisprudencia que: “…el proceso de amparo contra resoluciones judiciales ‘está circunscrito a cuestionar decisiones que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.”1 SEGUNDO.- REVISIÓN DEL CASO CONCRETO. 2.1. De autos, se desprende que se interpone demanda en contra de la Resolución 04 de fecha treinta de mayo del año dos mil once expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Nasca en el expediente penal 2007-092 por violación a su derecho de defensa y debido proceso a efecto que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales; declarándose nula la indicada resolución de vista y las resoluciones 2, 27, 28 y 29. Siendo el fundamento fáctico de su demanda que: en uso de lo facultado por el artículo 54 del Código de Procedimientos Penales se constituyó en parte civil no necesitando de ningún otro requisito para hacerlo. Sin embargo el Juez Penal lejos de aceptar su petición, contrariando lo establecido en la norma procesal expidió la resolución 02. Limitándose a señalar “Al escrito del agraviado, adjunte copia de su documento de identidad nacional y se proveerá”, resolución sin motivación alguna que le ha impedido interponer recurso alguno; inobservando el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, trasgrediendo el artículo 139 de la Constitución y los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimientos Penales. No se consideró que se encontraba debidamente identifi cado desde la investigación preliminar al prestar su manifestación policial y su declaración preventiva. Al interponer su recurso de apelación se le ha denegado sin motivación alguna y al resolver la queja interpuesta dos de los integrantes del Colegiado que la resolvieron fueron del criterio de no se encontraba debidamente identifi cado y que resultaba necesario e imprescindible la presentación previa de tal documento. 2.2. Respecto de lo actuado en el Expediente número 2007-009-0-1413-JM-PE-01 (expediente acompañado) seguido en contra de Edwar Crisóstomo Huamaní Díaz por los delitos de usurpación y daño simple en agravio de Lázaro Yuime Melgarejo Cruz, por resolución 01 del veinticinco de junio del año dos mil siete se apertura instrucción. Por escrito de fecha catorce de agosto del mismo año Lázaro Yuime Melgarejo Cruz se apersona a la instancia, señala domicilio procesal y solicita se le constituya en parte civil; siendo atendido su pedido por resolución 02 del veintisiete de agosto del año dos mil siete en la que se amplía de ofi cio la instrucción por treinta días y de manera específi ca en relación al escrito detallado se dispone “Previamente adjunte copia de su documento de identidad nacional y se proveerá”; resolución que fue notifi cada al agraviado en el domicilio procesal indicado en el escrito referido, ello el veintiocho de agosto del mismo año y en el domicilio real del agraviado tal como obra de la constancia de notifi cación de fojas 168 vuelta y el ofi cio del folio 169. Transcurrido el plazo para cuestionar la resolución no se interpone recurso alguno y tampoco se da cumplimiento al mandato, pese a que el diez de setiembre del año indicado se recibe la preventiva del agraviado Melgarejo Cruz, tampoco se reitera el pedido de constitución en parte civil; pero durante todo el proceso en calidad de agraviado interviene en el trámite formulando sus pedidos. Por resolución 26 del veinte de setiembre del año dos mil diez se emite sentencia (folios 275 a 280) absolviendo a Edwar Crisóstomo Huamaní Díaz por los delito contra el patrimonio hurto agravado, usurpación en la modalidad de alteración de linderos y daños, disponiéndose el archivo defi nitivo de la causa; en contra de dicha resolución el mencionado agraviado interpone recurso de apelación por escrito de fojas 281, dando el Juzgado como

58250 respuesta que al no tener personería en el proceso conforme a lo establecido por los artículo 57 y 58 del Código de Procedimientos Penales, deviene en improcedente el recurso impugnatorio; posteriormente el mencionado recurrente deduce la nulidad de la resolución; recibiendo como respuesta con resolución 28 que: estese a la resolución anterior; y, fi nalmente el diez de octubre del mismo año impugna la resolución 28, obteniendo la misma decisión por decreto número 29, ante la cual formula recurso de queja; que es declarado por mayoría improcedente en mérito a que: cuando el agraviado solicitó constituirse en parte civil no se encontraba plenamente identifi cado, además por considerar que es la única forma de acreditar su identidad presentando previamente su documento; y no existiendo resolución judicial que de manera expresa lo constituya en parte civil, no era posible tener personería para impugnar las resoluciones judiciales. 2.3. De lo expuesto según lo actuado en el proceso penal, el petitorio de la demanda y la fundamentación fáctica, no se cuestiona realmente la resolución que resuelve declarar improcedente el recurso de queja, puesto que el fundamento principal de esta resolución radica en que el agraviado no se constituyó en parte civil, por lo cual carecía de personería para impugnar la sentencia; lo que signifi ca que lo que en puridad se cuestiona en este proceso constitucional es el decreto (resolución 02 del veintisiete de agosto del año dos mil siete) que le requiere, que para proveer su petición de constitución en parte civil previamente presente la copia de su documento nacional de identidad; pedido que no se impugnó, dejando consentir la resolución por lo cual debió declararse improcedente de plano la demanda en aplicación de la última parte del primer párrafo del artículo 4 del Código Procesal Constitucional. 2.4. Sin perjuicio de lo fundamentado precedentemente, la obligación de identifi carse ha sido sustentada en la recurrida en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 26497 (vigente desde julio del año mil novecientos noventa y cinco) que prescribe: “El Documento Nacional de Identidad (DNI) es un documento público, personal e intransferible. Constituye la única cédula de Identidad Personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado”; norma que debe ser interpretada en concordancia con el artículo 27 de la indicada Ley que establece: “El uso del Documento Nacional de Identidad (DNI) es obligatorio para todos los nacionales. Su empleo se encuentra sujeto a las disposiciones de la presente ley, el reglamento de las inscripciones y demás normas complementarias”. En consecuencia no se trata de una exigencia irracional o ilegal sino todo lo contrario por cuanto toda persona para el ejercicio de sus derechos civiles se encuentra obligada a presentar su documento de identidad, para acreditar su capacidad procesal. Ahora que, si la parte no se encontraba de acuerdo con la exigencia debió interponer el recurso correspondiente, puesto que tratándose de decretos tenía opción de intentar la reposición de lo decidido ante el mismo Juez al amparo de los artículos 362 y 363 del Código Procesal Civil o el remedio procesal de nulidad conforme el artículo 171 del indicado Código, de aplicación supletoria conforme a la Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil. No obstante lo expuesto tal como se describe en el punto precedente pese a encontrarse debidamente notifi cado en su domicilio procesal y real omitió interponer recurso impugnatorio dejando consentir el decreto y además no reiteró su pedido de constitución en parte civil, pese a que sabía que no ostentaba esta calidad en el proceso, siendo de su conocimiento que su intervención como agraviado en el proceso era limitada y que no podría impugnar la decisión fi nal sin tener la condición de parte civil; entonces a la fecha que pretendió impugnar la sentencia absolutoria no era parte civil y es correcto que conforme a lo previsto por los artículo 57 y 58 del Código de Procedimientos Penales se declarara improcedente su apelación y no se accediera al recurso de queja. Si bien es cierto que el Juez Superior que en minoría voto porque debía declararse procedente la queja excepcional formulada por el agraviado Lázaro Yuime Melgarejo Cruz porque consideró que se le habría exigido un requisito inexistente y que se le ha causado indefensión; pero conforme lo expuesto líneas arriba no se trató de una exigencia irracional y menos ilegal, además olvida que fue consentido por el recurrente durante el proceso; adicionalmente de declarar procedente la queja excepcional se estaría violando lo previsto por los artículos 57 y 58 del Código de Procedimientos Penales que le exige que el impugnante agraviado debe haberse constituido previamente en parte civil. De otro lado tampoco tuvo en cuenta que el Titular de la pretensión punitiva estatal es el Ministerio Público y por ende a este le correspondía por principio acusatorio -con mayor razón cuando no había agraviado constituido en actor civil- impugnar la resolución que era adversa al interés que representa incluso en defensa del objeto civil cuando no hay parte civil que lo haga valer. 2.5. Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional ha determinado, respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales “… que el proceso de amparo es una vía excepcional que solo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifi esta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado inefi caces. Así también el artículo 4° del Código Procesal Constitucional recogiendo nuestra jurisprudencia estableció que el amparo contra resoluciones judiciales solo procedía respecto “de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.” 2 2.6. En nuestro caso, el demandante sostiene que se ha vulnerado los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pero de lo reseñado anteriormente, se evidencia que el proceso penal guarda las garantías mínimas del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva; además que en realidad no es objeto del proceso constitucional la resolución que declara improcedente la queja sino la que le requiere presente documento de identidad para atender su pedido de constitución en parte civil, resolución con la cual consintió y no cumplió; por tanto, es correcto que la demanda fuera declarada improcedente, por lo cual merece confi rmarse la sentencia apelada. DECISIÓN: Por estos fundamentos y al amparo de las normas legales antes invocadas, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, DECLARARON INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lázaro Yuime Melgarejo Cruz, de fojas 166 a 169; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número catorce, de fecha veintiocho de setiembre del año dos mil quince, obrante de fojas 153 a 162, mediante la cual el Juez del proceso falla declarando improcedente la demanda y dispone se archive en la dependencia correspondiente una vez consentida y/o ejecutoriada. Sin costas ni costos. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE.- JSP: Gonzales Núñez.- S.S. GUTIÉRREZ MARTÍNEZ GONZALES NÚÑEZ AQUIJE OROSCO VíCTOR MANUEL QUILCA TTITO Secretario (e) Sala Mixta y Penal de apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica R.T.C.Exp.Nº00633-2012-PA/TC Lima, caso de Teodolo García Ayala. STC Exp. N°00978-2012-PA/TC Cusco, caso Westher Leoncio Sotomayor Castañeda, de fecha 28/05/2013, fundamento 4.1. W-1430328-1 SALA MIXTA - SEDE NASCA EXPEDIENTE : 00384-2011-0-1409-JR-CI-01 MATERIA : ACCIóN DE AMPARO RELATOR : DRA. MARIA PORTAL LLANOS DEMANDADO : SAAVEDRA PARRA, MIGUEL ANGEL

PROCURADOR PUBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS DEL PODER JUDICIAL,

CUADROS PANTIGOSO, RAUL

TOHALINO ALEMAN, VICTOR

MUÑOZ HUAMANI, RAUL PEDRO DEMANDANTE : MELGAREJO CRUZ, LAZARO YUIME Resolución Nro.21 Nasca, dieciocho de julio del año dos mil dieciséis.- Autos y Vistos: Con la razón que antecede; Y Atendiendo: Primero.- Que de autos se tiene que con fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciséis, se emitió la resolución de vista contenida en la resolución numero veinte la misma que corre a fojas 195/200. Segundo.- Que conforme a lo previsto en el articulo 18º del Código Procesal Constitucional señala que: “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución”. Tercero.- Que en tal sentido, conforme se aprecia de la constancia de notifi cación de fojas 200 vuelta a la fecha ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno; siendo así, declárese, CONSENTIDA la resolución de vista de fecha diecinueve de abril del año dos mil dieciséis que obra a fojas ciento noventa y cinco, y siguiente; CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y fecho DEVUELVASE a su juzgado de origen. S.S. GUTIERREZ MARTINEZ GONZALES NUÑEZ AQUIJE OROSCO VíCTOR MANUEL QUILCA TTITO Secretario (e) Sala Mixta y Penal de apelaciones de Nasca Corte Superior de Justicia de Ica W-1430328-2

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