CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 160-2016-CI-02 DEMANDANTE : JUAN DE DIOS HINOSTROZA ESQUIVEL. DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 11. Ayacucho, once de julio de dos mil dieciséis. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Juan de Dios Hinostroza Esquivel contra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Juan de Dios Hinostroza Esquivel, mediante escrito de folios 07 – 08, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando se dé cumplimiento con todos los extremos de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00628-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 10 de marzo de 2015, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Juan de Dios Hinostroza Esquivel, ex profesor de aula, la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 48/100 Nuevos Soles (S/. 2,454.48), por concepto de Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y dé cumplimiento con todos los extremos de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 04030-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 29 de diciembre de 2015, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Juan de Dios Hinostroza Esquivel, ex profesor de aula, la suma de cincuenta y seis mil novecientos treinta y ocho con 65/100 Nuevos Soles (S/. 56,938.65), por concepto de Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, del 25 de febrero de 2016 y que obra a
58126 folios 37 - 40, mediante la cual se resolvió: Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Juan de Dios Hinostroza Esquivel, contra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; en consecuencia Ordena a al Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho para que en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00628-2015-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 10 de marzo de 2015, así como de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 04030- 2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 29 de diciembre de 2015, ejecutando el pago de las sumas ordenadas en ellas, con expresa condena de costos; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO 3.1 El Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, mediante escrito que obra a folios 52 – 54, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, si bien es cierto que el numeral 6) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, artículo 66º del Código Procesal Constitucional, queda precisado que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley; no obstante, también es verdad que colisiona con las normatividades presupuestarias, como la Ley de Racionalización del Gasto Público, Ley Nº 30114; Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2014, en el que está establecido los montos de los gastos corrientes, etc; normas de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del Sector Público para el Ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional, entre otros fundamentos. 3.2 El Procurador Público Regional a cargo de la Defensa de los Derechos e intereses del Estado, mediante escrito que obra a folios 44 – 49, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, la Defensa Jurídica del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, es de criterio adverso a la sentencia, dado que no se han valorado debidamente, los argumentos precisados al absolver la demanda, basados fundamentalmente en el principio de legalidad vigente, por lo que solicitamos al colegiado, revoque en el extremo de la sentencia emitida por el A quo, en tanto que colisiona con las normatividades siguientes: Ley Nº 28425, Ley de Racionalización del Gasto Público; Ley Nº 30372, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2016, así como disposiciones vinculadas a la ejecución del presupuesto: Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público; Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, que en su artículo I del Título Preliminar establece: “El presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gasto sin el fi nanciamiento correspondiente”; lo cual es de cumplimiento obligatorio para todas las entidades del Sector Público. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho–, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis– precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y siguientes, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00628-2015-GRA/PRES-GG-GRDS- DREA-DR, de fecha 10 de marzo de 2015, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Juan de Dios Hinostroza Esquivel, ex profesor de aula, la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 48/100 Nuevos Soles (S/. 2,454.48), por concepto de Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 04030- 2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 29 de diciembre de 2015, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Juan de Dios Hinostroza Esquivel, ex profesor de aula, la suma de cincuenta y seis mil novecientos treinta y ocho con 65/100 Nuevos Soles (S/. 56,938.65), por concepto de Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. 4.4 Al respecto, cabe señalar que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, ha establecido como precedente vinculante –fundamento décimo tercero– que “para determinar la base de cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM” (la cursiva es nuestra); precisando en el literal a) del fundamento décimo cuarto, que dicha bonifi cación corresponde también a los docentes cesantes a quienes la autoridad administrativa les haya reconocido tal derecho (como el caso de autos); y, en el literal c), que “en el supuesto que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley Nº 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras); fundamentos que motivan a los magistrados que suscriben la presente resolución de vista, apartarse de los criterios asumidos con anterioridad a la emisión del precedente vinculante contenido en la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015, en casos similares al de autos. 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial, de fecha 11 de enero de 2016, que obra a folios 06 y vuelta, la entidad demandada –Dirección Regional de Educación de Ayacucho– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por las Resoluciones Directorales Regionales Sectoriales Nº 00628-2015-GRA/PRES- GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 10 de marzo de 2015 y Nº 04030- 2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR, de fecha 29 de diciembre de 2015. 4.6 En efecto, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03696-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR y la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 04030-2015-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR, emitidas por la entidad demandada, y cuyas partes resolutivas es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contienen mandatos vigentes, en tanto las mismas aún no ha sido satisfechas en los términos que precisan; son mandatos ciertos, en tanto fueron emitidas al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, modifi cada por la Ley Nº 25212; dichos mandatos no están sujetos a controversias ni interpretaciones, en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por las Resoluciones Directorales en referencia3, además de tener en cuenta la Casación Nº 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Juan de Dios Hinostroza Esquivel, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que las resoluciónes sub júdice son autoaplicativas y han sido dictadas respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tales derechos. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03696-2015-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR y la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 04030-2015-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas,
58127 pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, del 25 de febrero de 2016 y que obra a folios 37 - 40, mediante la cual se resolvió: Declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Juan de Dios Hinostroza Esquivel, contra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho; en consecuencia Ordena a al Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho para que en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00628-2015-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA- DR, de fecha 10 de marzo de 2015, así como de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 04030-2015-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR, de fecha 29 de diciembre de 2015, ejecutando el pago de las sumas ordenadas en ellas, con expresa condena de costos; con lo demás que contiene; bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. SS. PRADO PRADO BECERRA SUÁREZ MURILLO VALDIVIA El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del
Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Reconocer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Juan de Dios Hinostroza Esquivel, ex profesor de aula, la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con 48/100 Nuevos Soles (S/. 2,454.48), por concepto de Reconocimiento de la Bonificación Especial por Preparación de Clases Reconocer vía crédito interno de devengados a favor del pensionista Juan de Dios Hinostroza Esquivel, ex profesor de aula, la suma de cincuenta y seis mil novecientos treinta y ocho con 65/100 Nuevos Soles (S/. 56,938.65), por concepto de Reconocimiento de la Bonificación Especial por Preparación de Clases. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1428501-2