Corte Superior de Justicia de Huánuco Sala Civil PROCEDE: HUÁNUCO EXPEDIENTE : 00357-2015-0-1201-JR-
CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA,
GIOVANA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO
A CARGO DE LOS
ASUNTOS JUDICIALES
DEL MINISTERIO DE
EDUCACION, DEMANDADO : MINISTRO DE EDUCACIÓN
REPRESENTADO POR
EL MINISTRO JAIME
SAAVEDRA CHANDUVI, DEMANDANTE : MORALES HUARI,
HOLGER Resolución Número: 10 Huánuco, trece de julio del año dos mil dieciséis. VISTOS; En Audiencia Pública, la misma que ha concluido con el acuerdo de dejar la causa al voto;
Viene en grado de apelación la Sentencia número 133- 2016, contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, que obra de fojas 99 a 106, que resuelve declarar: IMPROCEDENTE la demanda de fojas cinco al once, interpuesta por HOLGER MORALES HUARI contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre Proceso de Amparo. ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia ARCHIVESE conforme corresponda. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. ANTECEDENTE Holger Morales Huari, mediante escrito de fojas 110 a 113, impugna la citada resolución, argumentando entre otros lo siguiente: que la norma que se solicita inaplicable a su caso señala un plazo de dos años para obtener un título profesional pedagógico, motivo por el cual hace notar al juzgado que la educación no dura dos años, tampoco una carrera técnica (3 años), motivo por lo cual, la citada norma se dispuso en transgresión a derechos elementales y adquiridos puesto que profesionales como es su caso, fueron nombrados interinos contando ya con título profesional pero distinto al profesional pedagógico, siendo que en la sexta disposición complementaria fi nal de la Ley de Reforma Magisterial no expresa literalmente que el título profesional pedagógico, es el que solicita se acredite, asimismo para obtener el título profesional en educación se deben haber cursado como estudios mínimo tres años, por lo que se hace evidente el abuso de parte del Estado, por lo que en la recurrida se incurren en error de hecho y d derecho.
1. Según Monroy Gálvez1, el recurso de apelación se caracteriza porque sólo está concebido para afectar a través de él autos y sentencias, es decir, resoluciones en las cuales haya una decisión del juez originada en un análisis lógico jurídico del hecho, o de la norma aplicable al hecho, a diferencia del decreto que sólo es una aplicación regular de una norma procesal impulsora del proceso; otro elemento característico del recurso es que quien lo alega debe acreditar que la resolución que impugna, además de producirle agravio, tiene en su elaboración o génesis lógica un vicio o error, no sólo se trata de que el recurrente alegue el agravio, sino que además, debe fundamentar en qué consiste el vicio o error cometido en la resolución que impugna; además, Monroy señala como otro rasgo característico: su objeto, esto es, el pedido de un nuevo examen, que es un medio para conseguir un fi n, y éste puede tener dos expresiones: sea anular la resolución impugnada si se logra acreditar que ha sido expedida conteniendo un vicio en su elaboración o contexto o, sea revocar la resolución, esto signifi ca hacerle perder su efi cacia a fi n de sustituirla por otra que puede ser expedida por el mismo órgano jurisdiccional que declaró su inefi cacia o que éste ordene realizar tal acto al juez que la expidió inicialmente. 2. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece que el Proceso de Amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus -libertad individual y derechos conexos- y el hábeas data -acceso a la información y autodeterminación informativa-. En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo -y en general, de cualquier proceso constitucional-
58122 que el derecho que se alegue afectado sea uno que tenga un contenido constitucional directo; precisándose que, la fi nalidad de los procesos constitucionales es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, materializando su tutela al reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho fundamental invocado2. 3. En referencia al referido artículo 200° de la Constitución Política, los procesos constitucionales han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional, de manera que los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos, conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional que señala, a contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado3. A su vez, el artículo 5.2 del mismo Código Procesal, establece que los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando ‘existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado’; en ese sentido el Tribunal Constitucional ha interpretado la mencionada disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia relacionados con la afectación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Por ello, si hay una vía específi ca para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”4. 4. En relación al caso de autos, cabe precisar que en la sentencia recaída en el Expediente N° 830-2000-AA/TC, de fecha diez de enero de dos mil uno y publicada el once de agosto de dos mil uno, el Supremo interprete de la Constitución ha establecido que, procede el amparo directo contra normas y, desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya efi cacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. 5. Este criterio del Tribunal Constitucional de procedencia de un proceso de amparo contra normas legales autoaplicativas, ha sido recogida por nuestro ordenamiento adjetivo constitucional, el mismo que ha quedado regulado en el artículo 3° de la Ley Número 28237, Código Procesal Constitucional, modifi cado por el artículo 1° de la ley Nº 28946, debiendo entenderse por normas autoaplicativas a aquellas cuya aplicabilidad resulta inmediata e incondicionada una vez que han entrado en vigencia, de tal manera que no requieren de un acto posterior de aplicación, sino que la afectación se produce desde la vigencia de la propia norma, lo que signifi ca que en estos casos el amparo no procede en casos de amenaza, sino de violación de derechos constitucionales. 6. Del estudio de los autos, se observa que según la demanda de fojas 05 a 11, como pretensión el demandante solicita se declare inaplicable al recurrente la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial, y su Reglamento D.S. 004-2013-ED, modifi cado por el D.S. 008-2014-MINEDU, Ley 29988 y normas legales posteriores conexas 7. Respecto al caso de autos se tiene que el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 020-2012-PI/TC, ha señalado lo siguiente: 6. Ante todo, este Colegiado ha señalado que “La adecuada protección de los derechos fundamentales no puede ser medida con relación a una concreta teoría de aplicación de las leyes en el tiempo. Ni la aplicación inmediata de las leyes a los hechos no cumplidos de las relaciones existentes (teoría de los hechos cumplidos) podría, en sí misma, justifi car la afectación de un derecho fundamental, ni, so pretexto de la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos, podría negarse la aplicación inmediata de una ley que optimice el ejercicio del derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución” (fundamento 121 de la STC 0050-2004-Al/TC y otros). Frente a una teoría de derechos adquiridos, según la cual una ley posterior no puede tener efectos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley derogada por aquélla, el mencionado artículo 103 de la Constitución ha establecido como principio general que “(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos (...)”. 7. Bajo las consideraciones antes establecidas y el marco constitucional existente, a través de la STC 0025-2007-PI/TC, se ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico “(...) se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103° de nuestra Carta Magna, por lo que, una norma posterior puede modifi car una norma anterior que regula un determinado régimen laboral’ (fundamento 89), y por obvio que parezca, (el Congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102 de la Constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modifi car las existentes, por lo que resulta constitucionalmente válido que la Ley 29062 modifi que el régimen establecido en la Ley 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103 de la Carta Magna, sus efectos sus consecuencias se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” (fundamento 91) 8. Por lo que estando a ello, y siendo que el recurrente pretende se declaren inaplicables a su caso la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 y su Reglamento D.S. 004-2013-ED por atentar contra el derecho constitucional al régimen laboral, patrimoniales y al trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado, y la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, que resolvió: “aprobar una evaluación excepcional para los profesores nombrados sin título pedagógico”, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, cuya norma establece que “(…) Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial”, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por cuanto dichas normas disponen una evaluación excepcional de los profesores sin título pedagógico, y dan un plazo de dos años a fi n de que tales profesores obtengan y acrediten el título profesional pedagógico, sino se retiran del servicio público magisterial, es evidente que han sido emitidas a fi n de mejorar la calidad educativa, en mérito a la facultad que otorga el artículo 16° de la Constitución. 9. Por otro lado, el derecho consagrado en el artículo 23° de la Constitución Politica del Estado, está dirigido a proteger al trabajador como ser humano frente a cualquier lesión a su dignidad, y prohibiendo que el trabajador sea tratado como un objeto y el desprecio de su condición de ser humano, por lo que el hecho que los docentes sin título profesional sean sometidos a una evaluación excepcional, dándose un plazo para que obtengan su título profesional, no implica el desmedro de su dignidad y se esté vulnerando el principio de irrenunciabilidad de derechos, por el contrario manifi esta una preocupación del Estado sobre la calidad de la educación, la cual se manifi esta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla -segundo párrafo del artículo 16° de la Constitución-, siendo así los argumentos del recurrente no pueden ser amparados. 10. Máxime, si las normas cuestionadas no cumplen con la característica principal para ser amparadas a través de un
cual el accionante solicita su inaplicación debe ser de carácter autoaplicativa, entendiéndose por ello, a la norma general que es directamente operativa; es decir, no precisa de ninguna otra norma reglamentaria para ser aplicada, y con su sola promulgación produce efectos jurídicos concretos que afectan el derecho constitucionalmente vulnerado, en este caso el derecho al trabajo; siendo ello así del caso de autos se tiene que las normas cuestionadas, no tienen incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de trabajo; estando a ello y de acuerdo con lo referido, no resulta amparable lo pretendido por el accionante, por lo que debe confi rmarse la resolución recurrida. DECISIÓN Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 5° inciso 2 y 51° del Código Procesal Constitucional. CONFIRMARON: la Sentencia número 133-2016, contenida en la resolución número seis, de fecha treinta de marzo del dos mil dieciséis, que obra de fojas 99 a 106, que resuelve declarar: IMPROCEDENTE la demanda de fojas cinco al once, interpuesta por HOLGER MORALES HUARI contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre Proceso de Amparo. ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia ARCHÍVESE conforme corresponda. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 28237 Código Procesal Constitucional. Y los Devolvieron. Juez Superior Ponente: señora Garay Molina. Sres. Garay Molina Carrillo Rodríguez Malpartida Ramos MONROY GÁLVEZ, Juan, Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil. En: MONROY GÁLVEZ, Juan, La Formación del Proceso Civil Peruano (Escritos reunidos), 2da. Edición Aumentada, Palestra Editores, Lima, 2004, pp. 247 y 243. STC Exp. N° 01647-2007-AA/TC. STC Exp. 6712-2005-HC/TC, f.j. 15. STC Exp. 4196-2004-AA/TC. W-1428499-2
0025-2007-PI/TC · 0050-2004-AL/TC