CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 1093-2015-0-0501-JR-CI-01 DEMANDANTE : SUSANA VIVANCO BERROCAL. DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 09 Ayacucho, 7 de abril de dos mil dieciséis.
58098 VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida porSusana Vivanco Berrocalcontra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, sobre proceso de cumplimiento; por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Susana Vivanco Berrocal,mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03356-2014- GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR, del 16 de diciembre de 2014, que dispuso reconocer vía crédito interno a favor de la demandante la suma de S/. 32,651.47 Nuevos Soles, por reconocimiento de la bonifi cación especial por preparación de clases. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 23 de julio de 2015 y que obra a folios 31 – 33, mediante la cual se declaró fundada la demanda de cumplimiento incoada por Susana Vivanco Berrocal,contra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, asimismo, se ordenó al demandado para que en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo ordenado en el artículo primero de la Resolución Directoral Nº 03356-2014-GRA/GG-GRDS-DREA-DR, del 23 de julio de 2015; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO Silvio Leandro Prado, Director Regional de Educación de Ayacucho, mediante escrito que obra a folios 41 – 43, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, su representada opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, que establece que: “El presupuesto del Sector Público está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar de conformidad con las políticas públicas de gasto, estando prohibido incluir autorizaciones de gastos sin el fi nanciamiento correspondiente”; por lo que el articulado en comentario es de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Sector Público para la ejecución del Proceso Presupuestario del Gobierno Nacional y Regional. Que, la demandante no puede pretender que durante este año fi scal se le abone los montos correspondientes reconocidos en dicho acto administrativo, por cuanto el monto no fue afectado al presupuesto anual del año 2014, por lo que la entidad, al reconocer esos derechos habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, por cuanto, los lineamientos vertidos en la Ley del Presupuesto y sus normas conexas obligan a las entidades del Sector Público presupuestar gastos siguiendo todas las fases del proceso presupuestario, previsto en el artículo 14 de la Ley N° 28411 – Ley del Sistema Nacional del Presupuesto, entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho–, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. De la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 03356-2014-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR, del 16de diciembre de 2014, que dispuso reconocer vía crédito interno a favor de la demandante por la suma de S/. 32,651.47 Nuevos Soles, por reconocimiento de la bonifi cación especial por preparación de clases. 4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es más, resulta claro que el mandato contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se pretende, está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de reconocimiento de la bonifi cación especial por preparación de clases; por lo que, la demanda debe ser amparada. Habiéndose verifi cado por lo demás, que el funcionario público demandado viene expresando una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, puesto que ha sido emplazado previamente, para el cumplimiento de dicho acto administrativo, mediante carta de fojas cuatro. 4.6. Por otro lado, es de advertir que el representante de la entidad demandada impugnante, en su escrito de apelación, sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de la incondicionalidad, establecida en la STC N° 0168-2005-AC/TC, toda vez que el reconocimiento de dicho pago se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que “…“a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005- PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”3. 4.7. En tal sentido, la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria, es una condición irrazonable y no puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03356-2014-GRA/PRES-GG-GRDA-DREA-DR. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 03356-2014-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 04, emitida con fecha 23 de julio de 2015 y que obra a folios 31 – 33, mediante la cual se declaró fundada la demanda de cumplimiento incoada por Susana Vivanco Berrocalcontra el Director del Programa Sectorial IV de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, representado por Luis Ledesma Estrada, o quien haga sus veces, en consecuencia ordenaron al citado demandado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, cumpla con lo ordenado para que en el plazo de 10 días hábiles de notifi cado, cumpla con lo ordenado en el artículo primero de la Resolución N° 03356-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 16 de diciembre de 2014; con lo demás que contiene.
58099 DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO MURILLO VALDIVIA HUAMANÍ MENDOZA El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1424851-13
01203-2005 · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC